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TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. /


HECHOS: El demandante pretende se declare la culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S. en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece; y de consiguiente, la misma sea condenada al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las costas del proceso. (…) Deberá la Sala determinar: Si las enfermedades laborales que padece el señor Carlos Alberto Arias Gómez se originaron por culpa suficientemente comprobada de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., o si aquella cumplió con las obligaciones de protección, seguridad y cuidado para con el trabajador.


TESIS: En torno a la carga de la prueba cuando se alega la culpa o responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad laboral, el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado: “… por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, los accionantes están compelidos a identificar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.(…) Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que el daño sufrido por el señor Carlos Alberto Arias Gómez (enfermedad), se derivó de su exposición a factores de riesgo ocupacional (agentes ergonómicos), como lo determinaron las Juntas de Calificación de Invalidez(…) Respecto a la indemnización de los perjuicios la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia define el lucro cesante en los siguientes términos: “Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013)” (CSJ SL2845-2019) En punto relativo a su causación, cumple memorar que la en la sentencia SL1361- 2019 se sostuvo: “Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa” (CSJ SL1361-2019, reiterada en la sentencia SL3289-2022).(…) En tal sentido, la Sala colige que el lucro cesante, incluso futuro, es incompatible con el pago de salarios (SL782-2023), esto es, que su reconocimiento es improcedente cuando el vínculo laboral continúa vigente luego de la enfermedad profesional (SL3289-2022), y en virtud ello, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto negó su reconocimiento, siendo que el señor Carlos Alberto Arias Gómez continúa estando vinculado al servicio de la Industria de Alimentos Zenú S.A.S., y no ha dejado de percibir su salario(…) Respecto a Los daños fisiológicos o a la vida en relación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico (…)» (CSJ SC665-2019)” (CSJ SL492-2021) Así las cosas, se educe que el señor Carlos Alberto Arias Gómez se ha visto privado de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar, las cuales eran exteriorizadas en su círculo social, según se deduce de los aludidos testimonios, razón por la cual, se confirmará la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos o a la vida en relación.

M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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