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TEMA: CONTRATO- El Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990 señala los elementos esenciales del contrato de trabajo: La actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, un salario como retribución del servicio; reunido los tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo con razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones. REALIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – Cuando lo discutido es, como en el caso bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador probar ese hecho -el despido-, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente, es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa que el empleador ha invocado para finalizar el vínculo./.

 

HECHOS: El demandante pretende que se declare, como su empleador a Ideace, y se condene solidariamente a las CTAs Coodesco y Participemos, a pagar las prestaciones de Ley e indemnizaciones como consecuencia de despido injusto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí concedió alguna de las prestaciones; condenando a las demandadas a pagar en forma solidaria. Debe la Sala determinar según los precedentes jurisprudenciales y normativos que regulan la materia, si entre el demandante e Ideace S.A., existió un verdadero contrato de trabajo, si su despido fue sin justa causa y como consecuencia debe ser indemnizado, teniendo derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales contenidas en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ideace y la organización sindical SINALTRAMEMCOL.

 

TESIS: En sentencia C-211 de 2000 el Alto Tribunal Constitucional al abordar la exequibilidad del artículo 59 referenciado, y estudiar la naturaleza jurídica de las cooperativas concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, no pudiendo ser simultáneamente empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo dicha circunstancia, es precisamente la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(…). De tal forma, se tienen como características relevantes de estas cooperativas: La asociación es voluntaria y libre, se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización es democrática, el trabajo de los asociados es su base fundamental, desarrolla actividades económico- sociales, hay solidaridad en la compensación retribución, existe autonomía empresarial, como lo concluyo la H Corte Constitucional en Sentencia C-211 de 2000, al resolver resolver la Acción Pública de Inconstitucionalidad contra los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988.(…). Al respecto, el Alto Tribunal también indicó: “Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior.” Además, el elemento necesario para determinar si en el caso de un asociado asociado-trabajador se configuró el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es la inexistencia del ánimo asociativo, punto de partida de la relación cooperativa, pues si este espíritu no se presenta, efectivamente esta modalidad estaría siendo utilizada para ocultar un real contrato de trabajo, y la consecuencia lógica seria de todas las obligaciones laborales. Al respecto, la H. CSJ de vieja data. Sentencia SL6441 de 2015. (…) En esa vía, ha concluido el órgano de cierre en la materia que, cuando las CTAs funjan como simple intermediarias, la consecuencia necesaria es la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios, y en tal sentido, que la pre cooperativa o cooperativa, deba responder solidariamente por las obligaciones económicas derivadas de un contrato laboral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, punto en que cabe resaltar los indicativos que ha evidenciado la H. CSJ, para determinar que una CTA está ejerciendo intermediación laboral, recogidos en la sentencia SL2084 de 2023, así: (…) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019). (…) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665- 2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). (…) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». (…) En atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es deber procesal de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. Cuando lo discutido es, como en el caso bajo estudio, la justicia del despido, la jurisprudencia ha interpretado que es carga del trabajador probar ese hecho -el despido-, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho y, finalmente, es del resorte del trabajador demostrar el eximente de responsabilidad de la justa causa que el empleador ha invocado para finalizar el vínculo.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA


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