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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Si bien el demandante sufrió una disminución auditiva la cual se mantuvo vigente durante las fechas de terminación del contrato de trabajo, es claro que esa limitación no le impidió tener acceso a la prestación del servicio, y en efecto, no se generó una barrera para el ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás, por lo que no es objeto del amparo de la estabilidad laboral reforzada por salud. /

HECHOS: El demandante (CAVM) explicó que el 6 de julio del 2020 había sido despedido por la pasiva sin justa causa, pero por orden transitoria de tutela había sido reintegrado sin solución de continuidad, sin embargo, como no radicó la demanda en el término de 4 meses ordenado en el fallo de tutela, TABLEMAC S.A.S. hoy DEXCO ZONA FRANCA S.A.S. lo despidió el 26 de mayo del 2021; la demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, compensación, buena fe de la sociedad demandada y prescripción. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales de Girardota resolvió, absolver a la sociedad DEXCO ZONA FRANCA S.A.S., representada legalmente por el señor (JFVD), de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra. Corresponde a esta Sala determinar en el presente caso, si a la finalización del contrato de trabajo el demandante era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por salud y en caso afirmativo, si procede declarar que la finalización del contrato es ineficaz, si es viable su reintegro sin solución de continuidad, el pago de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación. 

TESIS: (…)la Ley 361 de 1997, en cuyo artículo 26 se establece que la limitación de una persona en ningún caso será motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Además, impone que ninguna persona en condición de disminución física o psíquica sea despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Y que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su disminución sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) Destacó la alta corporación que en el ámbito laboral debe propenderse por el mejor desarrollo posible de la actividad, así pues, al comunicarse al empleador la existencia de alguna barrera, le corresponde mitigarlas a través de ajustes razonables, entendidas como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a cada caso concreto, que no resultan desproporcionadas, a efectos de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás. (…) Para la Sala de Casación Laboral de la CSJ la estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997 obedece a unos parámetros: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) Así pues, expuso que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador. (…) Como consecuencia, si se comprueba que el trabajador al momento de la desvinculación se hallaba en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio, lo que dará lugar a su ineficacia, con el reintegro al empleo donde habrán de aplicarse los ajustes razonables para el desempeño de la función, seguido del pago de salarios y demás emolumentos laborales, y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) En este caso, efectivamente no se probó que el empleador haya solicitado autorización al Ministerio para la finalización del contrato de trabajo, sin embargo, es de advertir que ello no implica una condena inmediata en su contra, habida cuenta que el trabajador debe demostrar que a la finalización contractual padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo y que, aquella le generaba una barrera que, al interactuar con el entorno laboral, le impedía ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, siendo esta la condición que activa la  presunción de despido discriminatorio que debe ser desvirtuada en juicio por parte del empleador. (…) La Sala encuentra probado en el plenario que el 03 de diciembre del 2018, el actor se practicó examen de audiometría digital, reseñándose el siguiente concepto del audiológo “hipoacusia neurosensorial Leve a Moderada derecha que compromete las frecuencias de 2000 Hertz en adelante. Caída Leve en la frecuencia de 4000 Hertz vía aérea y ósea oído izquierdo” y estableciéndose como recomendaciones utilizar protección auditiva adecuada tanto en ambientes ruidosos laborales como por fuera del trabajo, solicitar en la EPS evaluación y plan de manejo de su patología auditiva por Otorrinolaringólogo, realizar auditorías periódicas al adecuado uso de la protección auditiva, realizar control audiométrico en 3 meses”. (…) Luego, existe evidencia que el 08 de julio del 2020 el actor se practicó examen médico de egreso, observándose que no se le realizaron pruebas complementarias de visiometría, audiometría y espiromentría computarizada, pero se indicó que “presenta hallazgos que no le generan limitaciones para el desempeño de su trabajo habitual”.  Está demostrado que el 07 de abril del 2021, nuevamente el demandante se realiza prueba de audiometría que produjo como resultado: “pérdida auditiva bilateral asimétrica sin síntomas asociados. Oído derecho: de tipo neurosensorial leve para frecuencias conversacionales, severa para frecuencias agudas. Oído izquierdo: de tipo neurosensorial leve para frecuencias conversacionales, moderada para frecuencias agudas”. Y, por último, el 31 de mayo del 2021 se registró en el certificado médico de egreso, que el examen ocupacional fue satisfactorio, pero no se realizó pruebas complementarias de audiometría. (…) La anterior cronología permite concluir a la Sala que efectivamente el actor padecía una pérdida auditiva bilateral que no fue incluida en los certificados médicos de egreso porque no se realizaron las pruebas de audiometría, sino que estas evaluaciones solo se hicieron con énfasis en el sistema osteomuscular, no se niega que a la finalización del contrato de trabajo dada tanto el 06 de julio del 2020, como el 05 de octubre del 2020, el señor (CAVM) si sufría una patología auditiva. Pese a ello, estima la Sala que el análisis del caso realizado por la Juez de primera instancia es congruente con la actual posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, así como la de la Corte Constitucional, que destacan que el operador jurídico debe valorar cada caso identificando si el trabajador experimenta barreras, entendidas como obstáculos de nivel actitudinal, comunicativo o físico, que en el mediano plazo no le permitan al trabajador el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad condiciones que los demás.(…) Entonces, si bien está probado que el demandante sufrió una disminución auditiva la cual se mantuvo vigente durante las fechas de terminación del contrato de trabajo, es claro que esa limitación no le impidió tener acceso a la prestación del servicio, y en efecto, no se generó una barrera para el ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás, por lo que no es objeto del amparo de la estabilidad laboral reforzada por salud y en ese sentido, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia.

MP: DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 31/07/2025 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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