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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 

HECHOS: La demandante pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo con la POLICÍA NACIONAL desde el 1 de agosto de 1975 hasta enero de1997 y que fue terminado de manera injusta. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que en las partes existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997 que terminó sin justa causa. Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, la competencia del tribunal está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandada. Así, el problema jurídico, se contrae a determinar si se acreditan los presupuestos para afirmar que entre las partes existió un contrato de trabajo.

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437 recordó que desde sus orígenes tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.(…) (los) testimonios (…) ofrecen una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de aspectos relevantes: Que la accionante fue lavandera al servicio de la Escuela de Policía Carlos Holguín desde el momento en que cada uno llegó a ella, que los servicios fueron remunerados, realizaba el servicio de lavandería de manera personal y había una prohibición de delegar las funciones de lavado. Se exigía que la señora Pedraza fuese quien exclusivamente realizara el lavado y planchado de las prendas en razón de la escogencia como lavandera, pues se argumenta que la Institución solo contrataba para esta función personas recomendadas por otro miembro de la misma por asuntos de seguridad y confianza para el manejo de uniformes de la policía. (…)Se acredita con suficiencia que la señora ANA SOFÍA PEDRAZA cuando prestaba sus servicios de lavandería a la Policía Nacional se encontraba bajo subordinación por su presunto empleador: se le impartían órdenes referidas a cómo realizar su labor, se suministraban los elementos con los que debía hacerlo, se ordenaban todas las condiciones de recibo y entrega de las prendas con el control detallado de la cantidad de cada alumno controlando la entrega completa y definiendo la entidad día, hora y lugar. Y se suministraba un medio de transporte obligatorio para movilizar las prendas a la Escuela, que debía recibir, lavar, aplanchar y entregar personalmente. Adicionalmente se le imponía el cumplimiento de un horario de trabajo y constantemente se vigilaba que se cumpliera el horario y la función de lavado, realizando visitas al domicilio de la señora ANA SOFÍA PEDRAZA por el Teniente o Comandante de turno, disponiendo personal de la Policía para la vigilancia y custodia de la señora Pedraza y de la ropa entregada.(…) Respecto del elemento salario como retribución del servicio prestado, se acredita que ANA SOFÍA PEDRAZA recibía una remuneración como retribución directa del servicio de lavandería. El salario se pagaba los primeros días de cada mes en la Pagaduría de la Policía, lugar al que se citaba a las lavanderas para realizar el respectivo cobro: En principio en efectivo y posteriormente a través de cheque, para con esto firmar en el libro de nómina para acreditar dicha entrega. Y se les otorgaban los elementos para realizar el lavado, tales como jabón y suavizante, asumiendo la entidad el costo adicional que generaba esta función en los servicios públicos del hogar. (…)En conclusión, el conjunto del acervo probatorio lleva a la Sala al convencimiento sobre la prestación personal del servicio de ANA SOFÍA PEDRAZA entre 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, (…) Así, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1947 se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que la simple negación de la subordinación por la pasiva o la sola afirmación de que se trató de una relación con otros sujetos sea suficiente para desvirtuarla. En el proceso hay prueba contundente que la actora desempeñó personalmente las labores de lavado de ropa del personal de la institución demandada, bajos las condiciones de una típica relación de trabajo subordinado. (…) clasifica en la categoría de trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo.

 

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 19/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

 

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