TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante independientemente de sea un afiliado o un pensionado./
HECHOS: Pretende la demandante, previa declaración, que es beneficiaria de la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Álvaro de Jesús Ospina Ospina, en calidad de compañera permanente.El juzgado, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, resolvió declarar que al menor de edad JUAN JOSÉ OSPINA MORALES, representado legalmente por su señora madre ERIKA LILIANA MORALES RAMÓS, , le asiste derecho a obtener el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre ÁLVARO DE JESÚS OSPINA OSPINA. El problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de la convivencia que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado, Álvaro de Jesús Ospina Ospina, acaecido el 28 de noviembre de 2020. Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que debe ser concedida la prestación.
TESIS: (…) para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 28 de noviembre de 2020, y siendo el causante un pensionado del Régimen de Ahorro Individual, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.(...)Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (…); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los requisitos de convivencia.(...)En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Erika Liliana Morales Ramos y el pensionado fallecido Álvaro de Jesús Ospina Ospina una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.(...)Ahora bien, del análisis conjunto del material probatorio, debe decirse que no se desprende certeza sobre una convivencia presentada por la señora Erika Liliana Morales Ramos por el término de 5 años anteriores a la muerte del señor Álvaro de Jesús Ospina Ospina. Los dichos de todos los deponentes no resultan ser suficientes para corroborar el conocimiento de tal circunstancia en el sentido estricto impuesto por el legislador y la jurisprudencia por un lapso de 5 años y hasta el deceso acaecido en el año 2020, por cuanto unidas las declaraciones, además de no resultar concordantes con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, se muestran al mismo tiempo ambiguos y contradictorios entre sí, en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que tal comunidad de vida pudo ejecutarse, resultando dudoso y cuestionable la exactitud con la que se informan las fechas, en contraposición con la vaguedad de los demás hechos relevantes que rodearon esa situación.(...)Todo lo anterior, resta credibilidad a las declaraciones en lo que a este punto respecta y que se constituye en lo esencial para la decisión, pues de los relatos descritos por los testigos, no se brinda una información cronológicamente coherente que permita construir una historia sólida y creíble de la pareja, que permita patentizar un conocimiento directo y pleno de que lo que se presentó entre Erika Liliana Morales Ramos y Álvaro de Jesús Ospina Ospina fue algo más allá de una relación sentimental donde se procreó un hijo, pues no quedó demostrado la existencia de un vínculo con real vocación de permanencia con prevalencia del deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, siendo por demás desconocido plenamente por los deponentes las condiciones personales y familiares dadas desde el momento de la decisión del señor Ospina Ospina de trasladar su domicilio a Santuario Antioquia, e igualmente ignorada la fecha en que tal evento ocurrió, quedando imposibilitada la judicatura para determinar sin lugar a dudas que la demandante fungió como su compañera permanente hasta la muerte que sobrevino en noviembre de 2020.
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 30 /10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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