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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Sin fundamento alguno procedió Colpensiones a negar la pensión solicitada; por el contrario, habiéndose allegado por el demandante los soportes de pago que efectuó el empleador, decidió negar la validación en la historia laboral de las semanas efectivamente cotizadas, postergando con ello, el reconocimiento pensional, incluso, debiendo el actor acudir a esta senda judicial para obtener su derecho. /

HECHOS: El señor (JLCA) persigue que se declare que reúne los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 06 de febrero de 2023, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez; absolvió a Sercing Ltda en liquidación de las pretensiones incoadas. La Sala se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la ley 100 de 1993?, y por contera, (ii) ¿ Si proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y desde qué fecha?

TESIS: Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 del 2003, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exigía originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas, y a partir del 1° de enero del 2006, en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. (…) El este caso, se evidencia que el actor cuenta con 1.266.57 semanas en toda su vida laboral desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 01 de diciembre de 2021. Por tanto, en línea de principio, no cumpliría este requisito; no obstante, el punto de disenso se presenta en relación con algunos ciclos que según el demandante no le fueron tenidos en cuenta, en específico, del 01 de marzo al 30 de julio de 2015, del 01 de septiembre al 31 de noviembre de 2015, y del 01 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2018, lo que a su criterio representan 38 semanas, con las que arribaría a las 1.304 semanas. (…) La Corte Suprema de Justicia ha decantado que son dos cuestiones distintas, la mora en el pago de los aportes con la falta de afiliación, ya que la primera está precedida de la afiliación al sistema, pero el obligado a efectuar las cotizaciones omite su deber en realizar tales aportaciones, mientras que en el segundo evento se presenta cuando el empleador no comunica el ingreso al sistema de seguridad social integral del trabajador. (…) Ciertamente la postura del a quo, en lo relativo a que le correspondía a COLPENSIONES adelantar las acciones de cobro como lo delimita el artículo 24 de la Ley 100 de 1003, tiene asidero, pues en el asunto bajo examen estamos frente a una supuesta mora patronal por falta de pago de los aportes al sistema, y no a la omisión de pago por falta de afiliación, pues se logra extraer de la historia laboral que el actor venía afiliado con el empleador SERCING LTDA desde el 23 de noviembre de 2013. (…) ente societario que pagó los aportes de manera normal hasta el 01 de diciembre de 2021, incurriendo en mora patronal desde el 01 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2015, del 01 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015, y del 01 al 28 de febrero de 2018, periodos por los cuales ninguna gestión de cobro se adelantó por COLPENSIONES. (…) Al respecto dijo la Corte: “En este sentido, importa recordar que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para convalidar los aportes en mora del empleador cuando la administradora de pensiones no activa los mecanismos de cobro para el recaudo de los aportes, se requiere la comprobación de la existencia de la relación laboral durante el período en que el trabajador dice haber prestado sus servicios.” (…) Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea. (…) en el trámite administrativo se adosaron las planillas de pago de aportes por los periodos de marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, y febrero de 2018, lo que denota que en efecto los periodos que no aparecen en la historia laboral, fueron cotizados por el empleador, aunado que se suma en ese mismo orden, dentro de lo cuales existe principio de prueba documental de la continuidad en la prestación de los servicios generante de la cotización, y por tanto, contrario a lo manifestado por Colpensiones, no se trató de una omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, sino de una situación de desgreño administrativo en que incurrió Colpensiones, puesto que habiéndole presentado el demandante los soportes del pago de aportes por el empleador, insistió en que no podía cargárselos a la historia laboral sin fundamento alguno. (…)  En efecto, los periodos omitidos en la historia laboral arrojan un total de 38.55 semanas, las que sumadas a las 1.266,57 que aparecen reportadas en la historia laboral, suman un total consolidado de 1.305,12 semanas, esto es, un poco más de las mínimas exigidas (1.300) de que trata la Ley 797 de 2003, por lo tanto no queda duda que se causó el derecho pensional pretenso. (…) Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo. (…) La historia laboral de cotizaciones de la parte actora da cuenta de que la novedad de retiro se presentó el 01 de diciembre de 2021, fecha para la cual, a pesar de contar con 1.305 semanas, no arribaba a la edad mínima, lo cual sólo se vino a cumplir el 06 de febrero del 2023, al nacer el mismo día y mes del año 1961, por lo tanto, el disfrute pensional será a partir del 06 de febrero de 2023, tal como lo fulminó el a quo. (…) Ninguna de las excepciones antes enunciadas se configura, dado que sin fundamento alguno procedió COLPENSIONES a negar la pensión solicitada… por el contrario, habiéndose allegado por el demandante los soportes de pago que efectuó el empleador, decidió negar la validación en la historia laboral de las semanas efectivamente cotizadas, postergando con ello, el reconocimiento pensional, incluso, debiendo el actor acudir a esta senda judicial para obtener su derecho, motivo por el cual, de ninguna manera se justifica el proceder incurioso de COLPENSIONES en la administración de la historia laboral, al considerar que el actor hasta el 01 de diciembre de 2021 sólo contaba con 1.266 semanas. (…) 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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