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TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. /

 

HECHOS: El señor LESZ convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se condene a la accionada al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, en forma retroactiva, así como al pago de mesadas, intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de su mesada pensional, Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de apelación en forma parcial respecto a los intereses moratorios. (…) Debe determinar la Sala: si al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80% y en igual sentido, si hay lugar el reconocimiento del retroactivo de la prestación desde el 23 de marzo de 2020.

TESIS: El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, define el ingreso base de liquidación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo” (…) Y en cuanto al monto de la prestación económica por vejez, el artículo 34 de la misma normativa, consagra: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. (…) La Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en las sentencias SL810 y SL1076-2023) (…) Para disfrutar de la pensión de vejez, además de la acreditación de los requisitos de edad y tiempo de cotización, es necesario que se produzca la desafiliación al Sistema General de Pensiones (artículos 13 y 36 del Decreto 758 de 1990), formalidad que no se puede deducir de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional (CSJ SL-15091 del 09-09-2015). (…) En el caso concreto se encuentra plenamente demostrado que el actor cotizó hasta el la pensión de vejez, en forma retroactiva de 2016, oportunidad en la cual su empleador Seguros Generales Suramericana S.A., reportó la novedad de retiro, cotizando 21 días por dicho periodo (págs. 45-63, doc.07, carp.01), así las cosas, para el 23 de marzo de 2020, fecha en la cual el pretensor arribó a los 62 años de edad, ya superaba ampliamente el número de semanas mínima requeridas y se encontraba desafiliado del sistema, no existiendo justificación alguna para que Colpensiones no le hubiera reconocido el disfrute de la prestación económica a partir del 23 de marzo de 2020, tal y como se reclama. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” (…) Para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (CSJ SL1681-2020, SL1019-2021). (…) Respecto a la naturaleza de los referidos intereses, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: “ (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) (…) En lo concerniente al reajuste pensional se advierte que para la fecha en que el señor LESZ reclamó el reajuste de la prestación, 08 de marzo de 2021, el órgano jurisdiccional de cierre no había explicado que, a efectos de establecer el monto de la pensión, debían tenerse en cuenta todas y cada una de las semanas adicionales cotizadas, hasta llegar al monto del 80%, postura que solo fue precisada por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la referida sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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