TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6.º DEL DECRETO 2090 DE 2003 - se requiere que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003. / TIEMPOS SERVIDOS - la norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, pero si el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión solicitada de manera oportuna, se cuentan las semanas cotizadas hasta que se hizo la solicitud.
HECHOS: se declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que el proceso se conocerá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
TESIS: (…) el Decreto 2090 de 2003, es el estatuto vigente para definir las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo, al derogar expresamente el Decreto 1281 de 1994, el cual cumplía la misma finalidad al inicio de la vigencia del sistema de seguridad integral. El artículo 4° del Decreto, 2090 de 2003, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. (…) para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, se requieren que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo y además, cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1353-2019, (…) consideró que, al exigir dicha norma, además, que se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es excesivo y no se acompasa con la finalidad de la norma, posición que comparte esta sala. (…) a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012, se dispuso que la actividad de bomberos será considerada una labor de alto riesgo, por disposición expresa del artículo 27 (…). De los documentos traídos al proceso, se deduce que el actor en toda su vida laboral, trabajó un total de 1623 semanas. Con 1340 semanas en alto riesgo, de las cuales 1307 fueron hasta la fecha de la reclamación de la prestación. En este punto es importante aclarar que el Decreto 1281 de 1994, exige 1000 semanas de cotización para causar el derecho a la pensión de vejez de las cuales solo 500 semanas deben ser de cotización especial por alto riesgo para la pensión especial, (…). (…) para el periodo en que no se acreditan cotizaciones especiales, esto es, entre febrero de 2007 y julio de 2012 (salvo noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008), el demandante, ocupaba el cargo de sargento de bombero (…) a la luz del numeral 6.° del Decreto 2090 de 2003, es válido afirmar que ya que dentro de sus funciones estaba la de extinguir incendios; que su trabajo era de alto riesgo; y que no existe tarifa legal probable para determinar esta clase de actividades, se contabilizará este periodo (265 semanas) a efectos del reconocimiento pensional (…). Según el análisis, el demandante es igualmente acreedor del régimen de transición que contempla el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues acredita 721 semanas, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, en actividades de alto riesgo, superando el mínimo de 500 exigidas. (…) atendiendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, el demandante cumplió 55 años el 12 de noviembre de 2022, y cumplió con las 1000 semanas de cotización en noviembre de 2009. En cuanto al disfrute, (…) la solicitud pensional se efectuó en febrero de 2020, por tanto, deben tenerse en cuenta todos los tiempos servidos hasta esta fecha a efectos de liquidar la prestación. Y aunque la norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, no es viable en este caso ya que el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión solicitada de manera oportuna, por tanto, la prestación se reconocerá desde el momento en que se efectuó la reclamación pensional (…) el actor tiene derecho tiene derecho a 4 años de rebaja, ya que a la fecha de la reclamación pensional, cuenta con 272 semanas adicionales a las 1300 requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que tendría derecho a obtener la pensión a la edad mínima de 51 años, cumplidos el 12 de noviembre de 2018. (…) el derecho a la pensión se causó desde el 17 de noviembre de 2018; se solicitó lo pretendido el 5 de febrero de 2020, y se resolvió el 21 de abril de 2020, notificada en la misma fecha vía correo electrónico (…) la demanda se presentó el 20 de agosto de 2020; sin que entre esas fechas hayan transcurrido más de 3 años que es el término general de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPT y SS (…). (…) como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido, por lo que incluso procede su orden de manera oficiosa.
M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 28/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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