TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Corresponde demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para así dar paso a la existencia de la relación laboral. NIVELACIÓN SALARIAL- Se debe demostrar su procedencia, la Convención Colectiva de Trabajo establece que los ascensos son evaluados por un comité y no son automáticos.
HECHOS: EDWIN MOLINA YEPES, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral a fin de que se declare que entre la empresa Cárnica de Envigado, liquidada y subrogada por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, existe un contrato de trabajo continuo desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 27 de enero de 2017, nivelación salarial, reajuste de prestaciones sociales, pago de aportes al sistema de seguridad social, indexación, sanción moratoria. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió al Municipio de Envigado y a Protección S.A., para ello, determinó que no se acreditó la prestación personal del servicio de manera continua y subordinada desde el 1 de febrero de 2009 y reconoció un ascenso en 2016, pero no encontró pruebas suficientes para otras nivelaciones salariales. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo en el vínculo establecido entre el actor y ENVICARNICOS desde el 01 de febrero de 2009? Y de ser así; (i) ¿Si hay lugar a la nivelación salarial conforme lo establece la CCT2014-2015?
TESIS: (…) es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la presencia indiscutible de la tríada de los elementos esenciales que lo integran, con arreglo al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, así: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación del trabajador respecto del empleador y iii) el salario como retribución del servicio prestado. (…)dando lugar a la presunción legal contenida en el artículo 20 de la norma sustancial, ante la cual es a la demandada a la que le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aportando la prueba del hecho contrario(…)En el sub lite, se tiene que el demandante señala que su relación laboral con ENVICARNICOS EICE liquidada, tuvo lugar en el período comprendido entre el 01 de febrero de 2009 al 27 de enero de 2017, aserciones frente a las cuales en la contestación de la demandada13 se señaló que adolecían de fundamento fáctico y legal, negando rotundamente la existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2009, pues el actor fue vinculado como trabajador oficial a partir del 18 de noviembre de 2013 y, en esa medida, se presentó oposición a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el extremo inicial pretendido. Bajo ese panorama, lo primero que viene a propósito mencionar es que en efecto ninguna prueba da cuenta de la prestación personal del servicio, apartándonos de la postura en la que el señor apoderado judicial del extremo activo finca su argumento atinente a que debe dársele total credibilidad al dicho de los testigos traídos al plenario, pues aduce que su versión da luces de la existencia de la relación laboral desde el 01 de febrero de 2009, por lo insiste que, en virtud de la libertad probatoria, cumplió con la carga demostrativa exigida.(…) A este respecto, el primer aspecto por dilucidar es que, según los términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”(…) y desde luego, atendiendo también a las reglas de la sana crítica, aspectos que contrastados con los dichos de (los testigos), no tienen la fuerza suasoria suficiente para dar por probado la prestación efectiva del servicio a favor de ENVICARNICOS EICE, liquidada desde el 01 de febrero de 2009; por el contrario, sus versiones resultan contradictorias, y se contraponen a la prueba documental adosada al plenario(…)ante la falta de uniformidad, coherencia y conjunción de los hechos relatados en la demanda con lo evidenciado en la prueba documental, en modo alguno permite reconocer soporte acreditativo a los hechos planteados en la demanda con los relatos de los testigos, pues asumir simple y llanamente que la prestación del servicio del actor fue desde el 01 de febrero de 2009 en ENVICARNICOS como operario calificado código 487, grado 01, enviado por la Precoperativa Multiactiva Envigadeños con Sentido, sería tanto como desconocer la prueba documental recabada, que revela otras vinculaciones con otras entidades, sin la certeza de que la prestación del servicio haya sido en favor de ENVICARNICOS.(…) Busca el demandante que se le nivele salarialmente con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, “teniendo en cuenta el total de años laborados al servicio de la Empresa Cárnica de Envigado Envicarnicos EICE”. El artículo 5 de la Ley 6 de 1945 señala, en tratándose del sector público, que: La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.(…) la Convención Colectiva 2014-201520 en el parágrafo único que modificó el artículo 6 de la Convención Colectiva 2010-2012, expresa que se promoverán ascensos de trabajadores a través de un comité integrado por dos representantes del sindicato y dos representantes de la dirección de la empresa, y que dicho comité se reunirá por lo menos una vez al año con el fin de evaluar los ascensos de categoría salarial. Igualmente, se regula un procedimiento para “postular a un trabajador a ascenso de categoría salarial.(…) educe la Sala que las pretensiones del actor referidas a la nivelación salarial no tienen vocación de prosperidad, ya que, en línea de principio, la nivelación salarial es subsidiaria a la primera pretensión de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de febrero de 2009, que como quedó dilucidado no salió avante, pues elucubra el demandante que de tenerse en cuenta todo el tiempo laborado debía ser ascendido al nivel superior del Operario Calificado Código 487 grado 01. Nótese que, el actor fue vinculado en calidad de trabajador oficial a partir del 18 de noviembre de 201321 en el cargo de Operario Grado 01, Código 487, y el 18 de febrero de 2016 fue ascendido a través de Resolución No 021-201622, a partir del 01 de enero de 2016, pasando de la primera a la segunda categoría. (…) Igualmente, debe resaltarse que el ascenso lo fue en cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2015, pues así se extrae del considerando de tal instrumento normativo, razón por la cual, tampoco es cierto que la entidad no haya tenido el comité de ascenso. Aspectos, que en consideración de la Sala dejan sin sustento jurídico y probatorio las pretensiones del actor referidas a la nivelación salarial.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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