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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) un salario como retribución del servicio. / SUSTITUCIÓN PATRONAL - tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. / CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE - además de la prestación personal del servicio, debe demostrar, entre otros, los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la jornada laboral. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, con la finalidad de constatar si actuó de buena fe.

HECHOS: se declaró que la demandante sí tuvo contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2017, con la empresa ALA Inversa S.A.S. y el señor Carlos Andrés Ceballos Amaya como sustituto patronal y que éstos no le pagaron las prestaciones sociales cuando ella renunció y en consecuencia se ordenó su pago. Adicionalmente, se declaró que la parte demandada, ha actuado de mala fe en este proceso y condenó a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario hasta cuando se realice el pago de la totalidad de prestaciones. La apoderada de la parte demandada solicita revocar la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo; que no hay prueba de los extremos de la relación laboral, y que no se dan las características de una sustitución patronal y finalmente, manifestó inconformidad con la forma en que se liquidó la indemnización moratoria.

TESIS: Para que se configure un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio. Reunidos esos tres elementos, se entiende existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo entonces el derecho al pago de las prestaciones laborales (…). (…) una vez acreditada la prestación personal del servicio, se infiere la existencia de una relación laboral; trasladándose la carga de la prueba a la parte demandada de desvirtuar esta presunción, debiendo demostrar que nunca existió subordinación y por tanto que las actividades se realizaron de manera autónoma e independiente; precisándose en las Sentencias SL 105 de 2020 y la SL 1676 de 2019 que no opera la presunción legal establecida en la norma referida, cuando se desvirtúa la subordinación en la prestación del servicio, al admitir prueba en contrario. (…) se mantiene incólume la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero con los señores Carlos Mario Ceballos Medina y luego del fallecimiento de éste con su hijo Carlos Andrés Ceballos Amaya y no con la sociedad ALA Inversa S.A.S. (…). (…) la sustitución de empleadores produce efectos siempre y cuando reúna tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio, siendo una condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo empleador (…). la parte demandante, además de la prestación personal del servicio, tenía por carga probatoria demostrar, entre otros, los extremos temporales de la relación laboral, el salario y la jornada laboral, encontrando esta Sala de Decisión que se incumplió dicha carga probatoria sobre estos aspectos (…). (…) la demandante laboraba sólo media jornada y (…) en razón a ello se tendrá como remuneración de la demandante la suma equivalente a medio salario mínimo legal (…). La indemnización moratoria, (…) no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el empleador, con la finalidad de constatar si demuestran razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (…) en el presente caso, lo que se constata es que (…) la conducta de aquél no se ajustó a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, por cuanto resultó evidente que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo (…). Ahora bien, en cuanto a la inconformidad de la forma cómo se liquidó la referida indemnización, le asiste razón, en vista que debió liquidarse teniendo en cuenta medio salario mínimo legal mensual vigente; por tanto, se modificará el valor de la liquidación efectuada en Primera Instancia (…).

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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