logo tsm 300

05266310500120160031701

(0 Votos)

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO-  se requiere que concurran los tres elementos esenciales; La actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio / LIBERTAD PROFESIONAL - resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones / LIBRE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO - los elementos enlistados en el artículo 23 del CST no se encuentran plenamente evidenciados en el nexo contractual que se suscitó, por lo que no es viable imponer los rubros laborales pretendidos /

HECHOS: El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la Unión Temporal Alianza Sistemas Integrados, conformada por Servicios de Imaginología Diagnóstica IPS S.A.S. y Carlos Enrique Machado del Toro, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, no obstante, el juez de instancia absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a pronunciamiento de la solidaridad deprecada. Esta Sala conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por resultarle desfavorable la sentencia. Por ello le corresponde establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó al demandante con la UT ALIANZA SISTEMAS INTEGRADOS, esto es, si existió una relación laboral o, sí, por el contrario, los unió un contrato de prestación de servicios, lo que derivará en la procedencia o no de los emolumentos ordenados en la primera instancia y la solidaridad deprecada respecto de la ESE HOSPITAL VENANCIO DÍAZ DÍAZ.

TESIS: (…) Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral, normas que han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes. (…) Siguiendo los fundamentos ya dichos, la responsabilidad probatoria de Carlos Julio Escobar Múnera dentro del presente asunto era la de acreditar que prestó sus servicios personales para la UT, por lo que lo conducente sería invertir la carga demostrativa y obligar al posible empleador para que desvirtúe la subordinación, es decir, que muestre si las labores ejercidas por el demandante fueron ejecutadas de forma libre y autónoma. (…) En el asunto la pasiva no se hizo presente de manera personal por la imposibilidad de gestionar su notificación, por lo que ninguna probanza pudo arrimar para derruir o infirmar esa presunción; no obstante, a juicio de esta Sala de decisión sin miras a desconocer la presunción del artículo 24 del CST, en el contexto de lo discutido y desde una óptica que busca la verdad material respecto de los intereses en conflicto, deben existir verdaderos elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica dependiente (...) (…) En ese orden y bajo las particularidades del caso, lo observado es que contrario a lo que quiere hacerse ver, es que el profesional contaba con autonomía para actuar en el ejercicio de su profesión. (…) En todo caso, las pruebas existentes en el expediente, no permiten llegar a una conclusión diferente a la del juzgado, ya que aun cuando el actor y los testigos señalaron que el médico estaba subordinado al hospital y supeditado a los parámetros de la UT, atendiendo a su rol sin el detalle necesario sobre su gestión, mal pudiera darse razón a los fundamentos fácticos de la demanda y señalar que el demandante en el ejercicio de su labor como ortopedista era dependiente en su proceso productivo para dar cumplimiento al objeto contractual, ya que en la ejecución de sus funciones no habían rasgos de obediencia y sumisión, pudiendo discurrirse que Carlos Julio Escobar Múnera prestaba sus servicios bajo una coordinación apenas lógica en el marco de sus responsabilidades, pero con respeto a su libertad profesional, técnica y metodológica; cuyo entorno no es propio de un trabajador dependiente.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA:04/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA


Artículos relacionados por etiquetas