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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE CONVIVENCIA - tratándose de cónyuge de pensionado se debe acreditar una convivencia efectiva de 5 años anteriores al fallecimiento / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS - la negativa de la prestación fundada en el no cumplimiento del requisito de convivencia no es un elemento por el cual se pueda generar una exoneración del pago de intereses /

HECHOS:  Tras la solicitud del demandante que se declare que es beneficiario de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte de su compañera la señora María Libia Franco, el a quo condenó Colpensiones a reconocer y pagar la prestación. Contra la presente decisión no se interpusieron los recursos de ley, por lo tanto, se conoce en el grado de consulta; Es por ello que le corresponde a esta corporación establecer en favor de Colpensiones si el demandante demostró la calidad de beneficiario de la sustitución pensional en calidad de compañero de la pensionada María Libia Franco y en caso afirmativo, determinar cuál debe ser el valor de la prestación y el retroactivo, si operó la prescripción, si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cual debe ser la fecha de su causación.

TESIS: (…) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia “…el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (...) Bajo el anterior horizonte, el demandante debía demostrar que con anterioridad al fallecimiento de la señora María Libia Franco tuvieron una convivencia superior a 5 años, exigencia que se acreditó con la prueba arrimada al proceso. (…) Tratándose de una sustitución pensional la misma debe continuarse reconociendo en las mismas condiciones que se le venía haciendo a la causante conforme con los lineamientos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, lo que implica que la mesada a reconocer al actor es en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) De otro lado, se advierte que sobre las mesadas reclamadas no operó la prescripción, puesto que la primera de ellas fue exigible en el mes de septiembre de 2021 y la reclamación judicial se radicó el 25 de octubre de 2021, además la demanda data de 2022, sin que trascurriera entre ambas fecha el término trienal a que hace referencia el artículo 151 del CPT y SS. (...) En lo referente a la negativa de Colpensiones a la pensión solicitada, la Sala no encuentra que existe una causal que la exima del pago de los intereses de mora, como en los casos en que la Corte ha dicho existen circunstancias eximentes, toda vez que no fue negada por existir disputa entre beneficiarios, la negativa no fue producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y tampoco por un cambio jurisprudencial. Precisamente la imposibilidad de entrevistarse con la familia o amigos de la pareja, no entraña una circunstancia objetiva para la negación del derecho reclamado, pues precisamente en el trámite de la investigación podía recurrir a otros elementos para determinar la existencia o no de la convivencia, aún más si la misma era necesaria, bien se le pudo citar fijándole una fecha y hora para que concurriera con las pruebas del derecho.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA


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