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TEMA: EXTREMOS TEMPORALES - “La duración del contrato de trabajo es extremo de la acción, para efecto de los derechos reclamados por el trabajador, y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante” / SUSTITUCIÓN PATRONAL - en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador. / RECONOCIMIENTO A LA INDEMNIZACIÓN - se requiere indiscutiblemente que la causa del rompimiento laboral, sea la discapacidad que tiene el trabajador./

TESIS: (…) En lo que tiene que ver con los extremos temporales de la relación laboral, advierte la Sala que, con respecto a la necesidad de la prueba para establecer dichos extremos y a quién corresponde la carga de demostrarlos, de vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 14 de junio de 1965, expresó: “La duración del contrato de trabajo es extremo de la acción, para efecto de los derechos reclamados por el trabajador, y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante, según los principios generales que informan el derecho probatorio. La duración en la prestación de los servicios es la base para el cálculo de las prestaciones que puedan corresponder al trabajador, tanto durante el desarrollo de la relación laboral como al término de la misma”. (...). (…) En cuanto a la figura de sustitución patronal, (…) el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, quien en sentencia SL3161-2017, adoctrino lo siguiente: “…en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal. En tal medida, aún si se admitiera el error denunciado por la censura, el mismo carecería totalmente de trascendencia. En la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, se dijo al respecto: …aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajor...". (…). (…) puede haber lugar al reconocimiento de la indemnización, cuando el trabajador es despedido o su contrato terminado por razón de su discapacidad sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, en ambos casos se requiere indiscutiblemente que la causa del rompimiento laboral, sea la discapacidad que tiene el trabajador, por lo que se procede a revisar en el asunto de marras si se dan estos supuestos para el reconocimiento de la prestación solicitada. (…). (…) no se demostró que el actor haya puesto
en conocimiento de la sociedad demandada su estado de salud y la pérdida de capacidad laboral que para ese momento le había sido dictaminada, ni se prueba tampoco que para la época en que denuncia fue despedido, hubiese estado incapacitado, o con restricciones o recomendaciones médicas o incluso en un estado de salud que le impidiera o dificultara prestar el servicio en condiciones normales.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 01/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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