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TEMA: AUXILIO FUNERARIO – Constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a la persona que sufrague los gastos exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a 10 veces dicho salario.  Los intereses moratorios proceden cuando haya un retardo injustificado en mesadas pensionales, y como se está ante un auxilio económico, no son procedentes.  /

HECHOS: La demandante solicitó en su demanda como en la reforma, que se le reconociera y pagara la reliquidación y reajuste del mayor valor que se le adeuda por auxilio funerario, aplicando los 5 salario mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha de reconocimiento; como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir SA a pagar los intereses de mora por el no pago oportuno de la prestación; la demandada se opuso las pretensiones, ya que la obligación fue cumplida y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, pago, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró inexistencia de la obligación y pago formuladas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., absolviéndola de las pretensiones. La sala debe determinar: (i) si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del reajuste del auxilio funerario; y (ii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios o en subsidio a la indexación.
 
TESIS: El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. (…) La Corte Constitucional, en el auto 449 de 2022, señaló cuáles eran los elementos para el otorgamiento de esta prestación. El Consejo de Estado definió los elementos de esta prestación así: (i) la causa o elemento objetivo es la muerte de un trabajador activo, afiliado al sistema general de seguridad social independientemente si es del sector privado o público, o un pensionado; (ii) el destinatario del auxilio es la persona que pruebe haber realizado los gastos funerarios por la muerte del causante; y (iii) el elemento teleológico o finalidad es dar una ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación del causante. (…) No sobra advertir, que las exigencias para otorgar el auxilio funerario también han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL384-2020, SL3718-2020 y SL526-2022, en donde consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario en los términos de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones. (…) Asimismo, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia STL 13644-2024, en lo atinente a la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que reguló el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, señaló: Del contenido de este precepto no se infiere lo que adujo el Tribunal en el sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema. (…) para la sala al igual que lo señaló la juez, la parte actora acreditó el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado; de igual manera, Porvenir SA no objetó el reconocimiento de la prestación económica y por el contrario, señaló que se había pagado a la demandante la suma de $4.542.630. (…) Se observa que (MCL) era afiliado a Porvenir SA y que su última cotización en el año 2014 fue del salario mínimo ($616.000), no obstante, como la muerte se presentó para el año 2021, la entidad procedió a pagar $4.542.630, suma que se ajusta a los 5 smlmv para la época ($908.526), sin importar que la parte actora hayan acreditado que los gastos fúnebres fueron de $4.150.000. Por tal razón, el reconocimiento de esta prestación se hizo de manera correcta por parte de la accionada. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios, se debe señalar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 creó los réditos que acarrea la mora en el pago de mesadas pensionales para resarcir el retardo por la obligación. (…) a diferencia de lo manifestado por la parte actora, resulta que lo que se reconoce no es una mesada pensional como tampoco una reliquidación de esta, sino por el contrario, es una suma de dinero que ayuda económicamente a la persona que sufragó los gastos de inhumación de otra, por lo que, de una aplicación exegética de esta normativa, no se puede acceder a los mismos. (…) En lo que respecta a la indexación, esta sala ha señalado que esta pretensión procede por la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. No obstante, en este caso, se observa que la petición de la parte demandante para el reconocimiento de esta prestación se hizo el 10 de julio de 2023, la que fue reconocida por Porvenir SA el 26 de julio de 2023, es decir, 16 días después a la petición, no existiendo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…) En caso tal de tener como fecha de solicitud la autorización y reintegro de dinero elevado por la parte actora el 7 de noviembre de 2023, observa la sala que la sociedad también actuó diligentemente al responder la prestación solicitada el 14 de noviembre de ese mismo año, tanto es así, que el pago se realizó el 20 de noviembre de 2023, como se demuestra con el comprobante de liquidación de pago anexado por la misma parte actora. De esta manera, no proceden la pretensión de intereses moratorios como tampoco la indexación.

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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