TEMA: AUXILIO FUNERARIO- Para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste./
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLFONDOS a reconocer y pagar a favor del demandante YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO, el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, más la indexación de las sumas adeudadas, y costas del proceso. El Juez de conocimiento absolvió a COLFONDOS de las pretensiones presentadas en su contra por el señor YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO, y condenó en costas procesales al demandante.Problema juridido. esta Sala determinará si a la parte demandante le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago.
TESIS: El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.(...)Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que rezan: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. “ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.(...)Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)”(...)De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.(...)Frente a los medios de prueba para acreditar el derecho al auxilio funerario, el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, señala en su parágrafo: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”(...)CASO CONCRETO Para zanjar el problema jurídico, es necesario resaltar los hechos que constan debidamente acreditados al interior del proceso, a saber: 1) Que el señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, falleció el 15 de mayo del año 2023, según consta en el registro civil de defunción- pdf 1 folio 09. 2) Que el señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, se encontraba afiliado a COLFONDOS. Pdf 11 3) Que SERVICIOS PRE EXEQUIALES SAN SEBASTIÁN, certificó que prestó los servicios funerarios al señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, quien falleció el 15 de mayo de 2023, y sepultado el 19 del mismo mes y año, gastos que ascendieron a $1.700.000, los cuales fueron4) Que el demandante el 06 de julio de 2023, radicó solicitud de reclamación de auxilio funerario ante COLFONDOS- pdf 1 folio 13.(...)Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios” (Negrilla fuera del texto original) En este punto es importante resaltar que el fundamento del A quo, para negar la pretensión del actor, se apoyó en que la factura no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial.(...)Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario1 , los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta,(...)De modo que, a juicio de esta magistratura, se comparte las consideraciones expuestas por el juzgado del conocimiento, en el sentido de que la prueba allegada al expediente no genera el convencimiento de que el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO sufragó los gastos fúnebres con ocasión de la muerte del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA, ya que la factura electrónica número FSS 36 emitida el 14 de junio de 2023, fue expedida 30 días después del fallecimiento del afiliado y luego de 26 días de haber sido sepultado.(...)Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que le permita a esta Sala formar su convencimiento de que el demandante pagó los servicios fúnebres, ya que la prueba que milita en el expediente no solo contiene irregularidades, sino que fue realizada con posterioridad a la muerte del señor JOSE MIGUEL SEPULVEDA MENDOZA.(...)Se concluye entonces como válido lo argumentado por el juez, al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica, motivo por el cual, se CONFIRMARÁ la sentencia que se revisa por vía de consulta.
MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/56/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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