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TEMA: RECOBROS POR ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.


HECHOS: La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, actuando por intermedio de su representante legal y a través de apoderado judicial, convocó a juicio a La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), sucedida procesalmente por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pretendiendo el que se declare la primera tiene la obligación legal de cancelar a la accionante el valor facturado y pendiente de pago por los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados con ocasión de eventos catastróficos, accidentes de tránsito y actos terroristas. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de diciembre de 2024, condenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a pagar a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl $69.451.545, por 41 facturas por concepto de recobros de servicios de salud correspondiente a la atención médica a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos o terroristas. El problema jurídico que le compete a la Sala en determinar ¿Si las glosas formuladas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES respecto a las 140 facturas reclamadas en este proceso tienen fundamento normativo y fáctico suficiente para desestimar el pago de los recobros radicados por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul?? ¿Si los intereses moratorios regulados en el artículo 4º del Decreto 1281 del año 2002, o del artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, son procedentes respecto al capital relacionado en cada una de las facturas adeudadas?


TESIS: (…) Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual i) el informe de auditoría o apoyo técnico emitido por el consorcio SAYP acredita que el Ministerio aprobó y canceló el valor de 62 facturas en forma total y 1 factura en forma parcial respecto a la cuales no puede ordenarse nuevamente su pago ii) las únicas glosas que fueron ratificadas por el consorcio SAYP en el apoyo técnico de auditoría realizada a los recobros reclamados en este proceso lo son la glosa de extemporaneidad respecto a 75 facturas y la de doble facturación respecto a 1 factura y existe una factura no incluida en el informe que fue glosada también extemporaneidad iii) la radicación de las solicitudes de recobro por fuera del término legalmente establecido, de seis meses, solo extingue la posibilidad de reclamar el pago por vía administrativa, pero no ocasiona la pérdida del derecho que en todo caso puede reclamarse por vía judicial; iv) los intereses moratorios del artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 se causan sobre las solicitudes de recobro que no fueron extemporáneas. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia debe ser MODIFICADA en los numerales primero y segundo (…) Asimismo, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el Acuerdo 59 de 1997 declaró evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población por causa de la violencia y el artículo 6 del Decreto 2131 de 2003 modificado por el artículo 6 del Decreto 4877 de 2007 establece que los recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fosyga “financiarán los servicios en salud de la población desplazada por la violencia, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal.” (…) Con fundamento en el anterior recuento normativo que corresponde al vigente para la fecha de radicación de los recobros pretendidos, las facturas de servicios en salud deben ser canceladas dentro de los 30 días siguientes a su radicación y para que no sea exigible su pago, la entidad demandada tiene la carga de probar que, en la forma y términos de ley, la glosó, que la glosa no fue subsanada por el prestador de servicios y/o no fue levantada por la entidad responsable de su pago. Sobre el particular, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 dispone que: “Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago.” Ahora bien, es necesario memorar que en el libelo incoativo de la demanda se relacionan 140 facturas por servicios de salud prestados en favor de víctimas de accidentes de tránsito, atentados terroristas y otros eventos catastróficos, que no discute fueron efectivamente radicadas ante el consorcio encargado de la administración de la subcuenta ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. Respecto a las facturas reclamadas, relieva la Sala que la entidad accionada no aportó al plenario el informe de auditoría inicial realizada a las solicitudes de recobro, al efecto al replicar el libelo inicial se indicó “aunque se solicitó el resultado de la auditoría al Consorcio SAYP 2011 respecto a las facturas reclamadas la información no pudo ser suministrada para la contestación de la demanda” y aunque se aportó el archivo 03. INFORME SAN VICENTE DE PAUL.CT2378-12, que indica que las 140 facturas fueron rechazadas, 114 “por extemporaneidad” y 25 “por otras glosas” y 1 por “ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad de la reclamación”, al señalar la tipología de glosas aplicadas relaciona reclamaciones cuyo número no corresponden a las recobradas en este proceso (…) Conviene memorar que en la sentencia C-510 de 2004, traída a colación por el a quo, la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto ley 1281 de 2002, precisó que: “La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho término- sino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga(…)” (…) De lo anterior se concluye que las normas vigentes para la fecha en que se efectuaron los recobros, que interesan en esta litis, regulan los plazos para la reclamación administrativa que debe hacerse dentro de los seis meses siguientes a la prestación del servicio, pudiendo estos ser pagados a la vigencia del artículo 111 del Decreto 019 de 2012, pero en todo caso, tal como lo indicó el a quo, no impiden el pago por vía judicial. Así pues, las siguientes solicitudes de recobro (75) que fueron rechazadas bajo la glosa de extemporaneidad deben ser canceladas por el ADRES, salvo las que se ven afectadas por la prescripción (…) Consecuentemente, se colige que a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, le asiste la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora previstos en la normativa descritos en las líneas que anteceden, empero los mismos solo comenzaron a causarse desde el momento en que se venció el plazo con el que contaba la entidad para adelantar el estudio de la solicitud subsanada, esto es, 06 de abril de 2012, transcurrido un mes desde la fecha de la segunda radicación que lo fue 06 de marzo de 2012 (…)


M.P SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 27/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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