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TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Para tener dicho beneficio, surge la necesidad imperativa de realizar aportes con miras al perfeccionamiento de la afiliación, pues esta, para efectos económicos, no logra materializarse con el solo diligenciamiento de la solicitud de vinculación. /

HECHOS: El demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario derivado del fallecimiento del afiliado JOSE DONATO TRIANA. 2) Así mismo, reclamó la indexación de las sumas resultantes. Por otro lado, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones como: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad demandada; prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia General N° 025 del 15 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra y condenó en costas al demandante. (…) El problema jurídico en el asunto gravita en determinar si es viable reconocer al demandante el auxilio funerario a cargo de Colpensiones, devenido del fallecimiento del afiliado JOSE DONATO TRIANA.

TESIS: (…) Del texto normativo en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro. (ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. En ese sentir, ligado al primero de los requisitos, es menester indicar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 indica que “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que en idénticos términos fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010. Dichas condiciones han sido corroboradas por la Jurisprudencia Laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones (…)” (CSJ SL del 30-03-2012, radicado 42578; SL12148-2014, SL3718-2020 y SL526-2022). (…) Ahora, la Sala indica la diferenciación que trae la Jurisprudencia a conceptos vertebrales directamente relacionados con el derecho a la seguridad social en pensiones, y la consolidación de los requisitos para acceder a las prestaciones que el sistema contempla, como son, afiliación y cotización, para lo cual ha considerado, por ejemplo, en Sentencia SL234-2020 que “(…) La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (…)”. En armonía con lo anterior, en lo que tiene que ver con las cotizaciones, en reciente decisión, puntualmente la SL138-2024, la Corte explicó la importancia de este concepto de cara a la configuración de los distintos beneficios ofertados por el sistema. Al efecto indicó: “(…) Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importantes del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. (…)” En ese orden de ideas, la reseña que precede tiene importancia en el particular, pues nótese que la norma reglamentaria del derecho al auxilio funerario contempla en el Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que, para los efectos de estudiar aquella prestación, debe entenderse lo siguiente: “(…) ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión (…)”. (…) A ello se suma justamente que, como lo anotó el Juez de instancia, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 muestra que la cuantía del auxilio estudiado está íntimamente ligada con el ítem de cotizaciones de parte del afiliado, como quiera que consagra que el mismo equivaldrá “al último salario base de cotización”, reflejando entonces, de un lado, la necesidad de haber certeza sobre la afiliación de la persona, y no solo con ello, que se cotice efectivamente, pues precisamente de allí se establece el quantum de esta prestación económica. De acuerdo con lo antelado, surge la necesidad imperativa de realizar aportes con miras al perfeccionamiento de la afiliación, pues esta, para efectos económicos, no logra materializarse con el solo diligenciamiento de la solicitud de vinculación. Vale anotar que este criterio no solo se extrae de disposiciones como las citadas, sino que también aparece como punto de partida regularizador de otras circunstancias anómalas presentadas en discusiones sobre afiliación entre regímenes, según lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008 (Art. 1, 2 y 5). Bajo esa órbita, en el asunto en cuestión, si bien no es materia de controversia que formalmente el causante registró su afiliación ante el ISS, al revisarse el histórico de cotizaciones vertido a folios 44 a 48 Archivo 06 ED, se atisba que el citado no realizó ninguna cotización al sistema pensional a través del régimen subsidiado de cotizaciones por el que se registró su vinculación a la entidad, en el que estuvo incluido de 1998 al año 2000, tiempo en el que se reporta la nota de “valor del subsidio devuelto al Estado”, circunstancia ocurrida cuando, pese a que la autoridad que administra el régimen subsidiado de pensiones efectúa el pago del porcentaje de la cotización cubierta, el beneficiario del subsidio no concurrió con su aporte, lo que genera la devolución de lo aportado por el órgano estatal. En ese contexto, difícilmente puede arribarse a una decisión distinta a la asumida por el Juez de primer grado, en la medida que, al evidenciarse la ausencia total de cotizaciones por parte del causante, es claro que no se cumplen los presupuestos para dejar causado el derecho al auxilio funerario a quien demuestre que sufragó los gastos de sus exequias, en la medida en que puede considerarse que no tuvo la condición de afiliado, pues a pesar de existir el acto formal de vinculación, este no aparece perfeccionado con aportes, que son la puerta de acceso a prestaciones como la analizada.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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