TEMA: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ - Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL. /
HECHOS: El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2018, para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El juzgado de conocimiento mediante providencia emitida el 21 de junio de 2023, declaró que el demandante posee un porcentaje de PCL del 52.59% de origen común con fecha de estructuración 16 de julio de 2018. CONDENÓ a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la suma de $57.865.858 por retroactivo pensional causado entre el 16 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2023, incluidas las mesadas adicionales de diciembre el que se ordenó con indexación. La mandataria judicial de Porvenir S.A. manifestó su disenso frente al fallo proferido, interponiendo el recurso de apelación. Corresponde a la Sala analizar la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por las Juntas de Calificación de Invalidez, con énfasis en el estudio de la utilización de la tabla 12.3 del Manual Único de Calificación de Invalidez.
TESIS: Se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente.”. (…) Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. (…) Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba. (…) En definitiva, esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo. Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA