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TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Ante la falta de prosperidad de la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. /

HECHOS: El demandante pretende se declare la ineficacia del traslado que realizó del RAIS hacia el RPMPD administrado por COLPENSIONES, teniéndose como afiliado a PORVENIR S.A. sin solución de continuidad. Que consecuencialmente, se ordene a COLPENSIONES remitir a PORVENIR S.A. todos los aportes realizados, incluyendo el porcentaje correspondiente a los gastos de administración con todos sus frutos e intereses, así como los descuentos correspondientes a la garantía de pensión mínima, y la debida indexación de estos rubros, recursos los cuales deberán ser recibidos por la AFP. Que se condene a las accionadas al reconocimiento pensional, en el eventual escenario de reunir los requisitos para ello, disponiéndose también el pago de los perjuicios que resulten probados. Por otro lado, las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon excepciones como prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la declaración de la ineficacia del traslado de régimen realizado por la parte demandante; prescripción; buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de primera instancia, el Juez de conocimiento mediante Sentencia N° 092 del 28 de marzo de 2023, decidió absolver a Porvenir S.A. y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con su retroactivo a la parte demandante. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer si el actor acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez a cargo del régimen de prima media. En caso positivo, se estudiará la fecha de efectividad de esta, la cuantía de la mesada y el retroactivo.

TESIS: (…) Frente a los perjuicios reclamados por el extremo activo, es preciso indicar que, pese a mostrar insistencia en su reconocimiento en el recurso de alzada, lo cierto es que hay dos (2) aspectos relevantes en este punto. El primero, que como están formuladas las pretensiones, los perjuicios peticionados aparecen atados a la declaratoria de la ineficacia del traslado peticionada inicialmente, misma que no salió avante, lo que en cierta medida sería suficiente para no acceder al resarcimiento reclamado por el demandante. En segundo lugar, nótese que la parte reclamante ni siquiera se esmera por precisar la clase de perjuicio que pretende (patrimonial o extrapatrimonial). Luego, aún de pasar de largo tales cuestiones, esta proposición no tendría asidero de ningún tipo, como quiera que esta Sala de decisión ha considerado que la responsabilidad que puede endilgársele a las AFP como las demandadas., es de índole contractual, conforme lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, en razón a que el daño invocado se erige desde el incumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato de afiliación al RAIS o al RPMPD, caso en el cual se exige el elemento volitivo para hallar configurado el dolo proveniente de la entidad; y de no ser así, le correspondería asumir el resarcimiento solo por los daños previsibles al momento en que se materializó la afiliación, los que por ningún lado aparecen aquilatados con la claridad requerida. A este respecto, en la Sentencia C-1008 de 2010 la Corte Constitucional adoctrinó: “Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que, de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resulta irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.”. No obstante, la Sala se inclina por mantener la decisión absolutoria en este aspecto, pues más allá de lo anterior, importa anotar que la acusación de los perjuicios perseguidos por el actor deben aparecer plenamente acreditados, ejercicio demostrativo que, a decir verdad, no fue desplegado en el particular, toda vez que sobre la afectación económica y emocional sufrida por el actor, solo cuenta con lo manifestado en la demanda al respecto, carencia probatoria que hace inviable la concesión de este pedimento. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, actualizando el retroactivo de mesadas en favor del accionante. Las costas de esta instancia estarán a cargo del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV. (…)

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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