TEMA: AUXILIO FUNERARIO - La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. /
HECHOS: El señor (YACO) demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de, auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado (JSMC), como consecuencia solicita indexación y costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario.
TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. (…) La prestación solicitada corresponde a un auxilio adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Esta prestación para el RPMPD está prevista en el Artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que dispone: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”. (…) En el caso del RAIS, está consagrada en el artículo 86 Ibídem, de igual forma, debe indicarse que ambos preceptos son reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, señala: AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-384 de 2020, precisó que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones. (…) En el caso concreto; la parte actora allegó la factura electrónica de venta No. 313 emitida por Pre-exequiales San Pablo Apóstol, a su nombre, con ocasión del fallecimiento del causante. (…) Es importante resaltar que, conforme a la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Juez de primera instancia, concluyó que no se cuenta con certeza probatoria, ni con la suficiente convicción de la existencia del acto tributario, que, en el asunto de autos, corresponde al pago del auxilio funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura (14 de julio de 2023) y la prestación del servicio exequial los días 13 y 14 de noviembre de 2021.(…) No puede pasar por alto la Sala lo dispuesto en los artículos 615 referente a la “obligación de expedir factura” y 616 que alude al “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1989, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta. (…) Bajo el contexto anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por el A quo son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario deprecado, en la medida que la factura electrónica No. 313 expedida el 14 de julio de 2023 por Pre-Exequiales San Pablo Apóstol allegada con la demanda, genera para esta Superioridad también serias dudas, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, factura que además, no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada. (…) Es necesario precisar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STL-3177 de 2024 con radicado 74068 dl 13 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, estudió un caso de iguales argumentaciones fácticas y jurídicas. en donde expuso que: De entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantener la negativa del a quo en acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto, no se logró probar, de manera idónea, la asunción de los gastos fúnebres por parte de la reclamante; sin que dicha postura represente para esta Sala la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas. (…) Se concluye entonces que es válido lo argumentado por el Juez del conocimiento al exigir unas solemnidades que están consagradas en una normatividad que es aplicable al caso objeto de estudio, y que efectivamente no cumple, para poder otorgarle validez a la factura electrónica. En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho que invocó el accionante para reclamar el auxilio funerario reclamado.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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