TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Aunque se probó la prestación personal del servicio, no se acreditaron los elementos de subordinación continua ni de remuneración como salario, esenciales para configurar un contrato de trabajo. La Sala concluyó que la relación fue de carácter civil y autónomo, bajo contratos de prestación de servicios. /
HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de una relación de trabajo vigente con los demandados entre el 01 de enero de 2011 y el 15 de agosto de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes al SGSS, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización por despido sin justa causa. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda formulada. Debe la sala determinar si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 15 de agosto de 2018 y, de consiguiente, disponer el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.
TESIS: (…) Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en beneficio de los convidados a juicio, destaca la Sala que, desde los albores de la contienda el apoderado judicial en el escrito de la contestación de la demanda confesó que la señora DERLY prestó sus servicios personales en favor de sus prohijados, señores MAURICIO y MARISOL, pero cuestionando únicamente que se trató una relación autónoma e independiente. (…) Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en los elementos de convicción ya sopesados, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber prestado su fuerza de trabajo para los señores MAURICIO y MARISOL, dando apoyo como auxiliar dental, al menos desde el año 2014; inferencia que se logra a partir de la confesión por el apoderado judicial de los accionados vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo, así como de lo depuesto por la señora VDS, quien afirmó que la accionante prestó sus servicios en el consultorio odontológico del señor MAURICIO, describiendo las labores que ella ejecutaba, como lo son, el acompañamiento de los pacientes a la unidad odontológica y la explicación en temas de higiene y salud oral. Así, para esta Corporación, la testifical referida merece plena credibilidad, en tanto que la deponente laboró al servicio de los encausados entre los años 2014 y 2020, siendo compañera de trabajo de la actora con la suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso. Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la señora DERLY a favor de MAURICIO y MARISOL, se activa como presunción iuris tantum la prevista en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba al extremo pasivo a fin de entrar a desvirtuar los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. Una remuneración -salario- como retribución del servicio. Bajo esa tesitura, dada la condición de contratista independiente de la accionante alegada por la pasiva, la hipótesis fáctica de la defensa se encuadra en el artículo 34 del CST, el que enseña: “Articulo 34. Contratistas Independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva (…) En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. La autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii. La responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii. La plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador. (…) En orden a lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por los señores V y J es que la demandante era propietaria de un laboratorio dental y, de manera principal y autónoma le prestaba los servicios a los demandados como laboratorista dental con la elaboración de piezas o placas dentales, adquiriendo la materia prima a través del señor HR, proveedor a quien la parte actora le efectuaba los pagos de manera directa y sin la intervención de los empleadores pretensos. La versión de los deponentes se corrobora con las facturas que cuentan con el sello de la actora en su condición de laboratorista dental y que da cuenta de las labores de fabricación o elaboración de algunas placas dentales, férulas y retenedores (…) En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los pedimentos planteados en el libelo introductorio, dentro del diligenciamiento judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora DERLY a favor de los encausados se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente y, siendo ello así, el sentenciador de primer nivel ponderó en su completa dimensión los elementos suasorios aducidos al diligenciamiento, en tanto los mismos son fehacientes de la ausencia de una continuada subordinación jurídica en el sub lite como presupuesto inexcusable de las relaciones de trabajo dependientes. De lo expuesto, refulge con nitidez que, el extremo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral alegado. (…)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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