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TEMA: CULPA PATRONAL – La demandada omitió adoptar las acciones necesarias de seguridad y protección, así como las medidas preventivas para evitar que el trabajador sufra una lesión; en lugar de ello, permitió que el actor realizara sus labores en un entorno inseguro e inadecuado, demostrando falta de diligencia y cuidado. Aun cuando el actor haya podido contribuir a la materialización del daño, las fallas del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, no solo porque en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima. / 

HECHOS: El demandante pretende se declare la responsabilidad de la demandada en la pérdida de capacidad laboral que presenta, la cual atribuye al accidente de trabajo sufrido el 26 de agosto de 2016, debido al incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; solicita que se condene a la empresa al pago de los perjuicios, incluyendo los materiales, morales, daño a su vida en relación, los cuales deben ser cancelados debidamente indexados. El Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el accidente de trabajo sufrido por (ÁATM) se produjo por culpa imputable a su empleador, condenó a la demandada a pagar las peticiones de la demanda. Corresponde a la Sala determinar i) Si el accidente sufrido por el demandante tuvo origen en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo que le asisten a su empleador, o si por el contrario hay lugar a dar por demostrado un eximente de responsabilidad patronal; ii) en caso de que se establezca la culpa del empleador, deberá analizarse si la posible negligencia del trabajador debe considerarse como un factor atenuante de las condenas. 

TESIS: La jurisprudencia laboral ha establecido que, para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador y en favor del trabajador, contenida en el artículo 216 del CST, debe estar plenamente acreditado el acaecimiento de un accidente de trabajo y/o una enfermedad laboral imputable a culpa del empleador suficientemente comprobada, y el establecimiento del nexo causal entre el daño (afectación a la integridad o a la salud del trabajador) y la culpa del empleador entendida como negligencia en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 (CSJ SL4665-2018, CSJ SL633-2020). (…) Culpa leve, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es aquel «descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano» (sentencia CSJ SL1897-2021). (…) Ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que corresponde al reclamante: delimitar o concretar desde la demanda en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención mitigación y protección ocupacional, pero en la perspectiva del “propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador” y, probar tales supuestos, así como “la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro”, es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño. (…) Una vez constatada la omisión y el nexo causal, le corresponde al empleador la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos al tomar las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud en relación con el siniestro ocurrido” (CSJ SL2040-2023), o cualquier otro eximente de responsabilidad que se alegue, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. (…) Debe destacarse lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que se garantice razonablemente la seguridad y la salud”. (…) En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reitera la obligación de los permisos de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (art. 21 del Decreto 1295 de 1994). (…) La Sala observa que, con base en la prueba documental y las declaraciones recabadas, se evidencia una omisión por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes de prevención, protección, cuidado y vigilancia. Esto se traduce en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 348 del mismo código, que exigen adoptar de seguridad indispensables para proteger la vida y la salud de los trabajadores. Asimismo, no se acató lo dispuesto en los artículos 2º de la Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9ª de 1979, que establecen que los empresarios deben proporcionar y mantener un ambiente laboral con condiciones adecuadas de higiene y seguridad, además de implementar métodos de trabajo que minimicen los riesgos para la salud. También se incumplió lo previsto en el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que obliga a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes laborales. (…) La suma de estas irregularidades incidió directamente en el accidente de trabajo, contribuyendo a la lesión sufrida por el operario, que resultó en la pérdida de capacidad laboral. Si bien no se desconoce que la demandada suministró al trabajador elementos de protección y brindó capacitaciones, también se advierte que estas no eran sus únicas obligaciones. (…) Las condiciones inseguras del espacio de trabajo (resbaladizo, húmedo, desnivelado, con necesidad de entrar de lado o de espaldas) eran evidentes, fácilmente identificables y prevenibles mediante métodos razonables. (…) Todo lo anterior lleva a concluir que la demandada omitió adoptar las acciones necesarias de seguridad y protección, así como las medidas preventivas para evitar que el trabajador sufra una lesión. En lugar de ello, permitió que el actor realizara sus labores en un entorno inseguro e inadecuado, demostrando falta de diligencia y cuidado, configurando así culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, tal como lo demostró el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia en este apartado. (…) No puede pasarse por alto que en materia de culpa patronal no es procedente la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el cual establece que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Es decir, no procede la reducción del monto de la indemnización en caso de concurrencia de culpas, como pretende el recurrente, tal y como ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Lo anterior conlleva a concluir que, aun cuando el actor haya podido contribuir a la materialización del daño, supuesto que, cabe señalar, no se probó, las fallas del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, no solo porque en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima. Por tal motivo, no existen razones para reducir la responsabilidad y con ello los valores tasados por indemnización. 

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 19/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA  

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