TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO – tienen derecho a esta mientras subsista la condición de invalidez / DEPENDENCIA ECONÓMICA - no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante / PRESCRIPCIÓN - / INTERESES MORATORIOS - existen salvedades que exoneran de su aplicación, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por observancia de reglas jurisprudenciales. /
TESIS: Por tanto, para acceder a la prestación en los términos de la referida disposición legal, es necesario acreditar, que la dependencia económica y la invalidez se padezca al momento del fallecimiento del causante, pues no es otro el sentido de la protección que brinda la seguridad social, a quien, debido a esa condición, tiene que soportar el estado de necesidad creado por el deceso de su progenitor, de quien en ese momento dependía económicamente. (…) Es del caso precisar que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. (…) De lo que se sigue que, la dependencia económica exigida por la legislación para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que la configuran deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento de éstos. (…) Es importante destacar que a esta conclusión se llega, al haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, artículo 151 del CPTSS en armonía con el artículo 488 del CST. La solicitud se presentó el 31 de mayo de 2017, decidida en forma adversa con la Resolución SUB106213 del 23 de junio del mismo año. Contra esta se interpusieron los recursos de ley, resolviéndose el de reposición en acto administrativo SUB152745 del 10 de agosto de 2017 y el de apelación en la DIR13732 del 24 de agosto de 2017, por lo que al no haberse formulado demanda dentro del plazo de 3 años posteriores a la notificación de este último, pues la misma se presentó el 27 de octubre de 2022, da lugar a que las mesadas causadas antes de similar calenda de 2019 se vean afectadas por el fenómeno extintivo. (…) Considerando las disposiciones y precedente transcrito, se puede concluir lo siguiente: 1. La ley regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre beneficiarios. 2. Con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar pagos duplicados o injustificados, se permite a las entidades que otorgan la pensión compensar el exceso con las futuras mesadas que reciban los beneficiarios iniciales. En caso de no ser posible, se pueden tomar acciones legales para recuperar esos pagos en exceso, incluso si los reclamantes actuaron de buena fe. 3. El hecho de que la prestación se reconozca inicialmente a un beneficiario no puede limitar el derecho del demandante actual, quien es un hijo inválido. Si se demuestra la titularidad de la prestación, esta debe ser otorgada desde su nacimiento. En el caso de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la fecha determinante es el fallecimiento del pensionado o afiliado. 4. Los efectos fiscales del otorgamiento de la pensión no pueden ser aplazados o trasladados al momento del ajuste definitivo, ya que el nuevo beneficiario no puede asumir las consecuencias de dicho estudio o cargar con obligaciones adicionales. (…) En el caso concreto, tal como lo explicó por la a quo, no se presentó ninguna razón objetiva o sustento válido para negar la prestación solicitada, luego, existiendo una protección de orden constitucional para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, prevista en los artículos 13 y 47 Superiores, procedente resulta la imposición de tales intereses en la forma dispuesta por la a quo.”
M.P.: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 14/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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