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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: Las actoras pretenden con la presente demanda, que se declare que Guillermo León Ríos Escudero dejó causado a su favor el derecho a pensión de sobreviviente, conforme lo establecido en la Ley 797 del 2003 y, como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión, desde el 22 de enero de 2011, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales. Mediante sentencia del 23 de junio de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las súplicas impetradas por las demandantes. El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si el afiliado fallecido Guillermo León Ríos Escudero, dejó consolidados los requisitos legales para que sus beneficiarios adquirieran el derecho a la pensión de sobrevivientes; en caso de ello resultar acertado, determinar si las accionantes ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión, y si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas.

TESIS: (…) La parte actora consiente que no se cumple el requisito en cuestión, solicita a esta magistratura inaplicar por inconstitucional lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone la necesidad de cotizar un total de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, pues considera que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de “casos límite”, en los que el afiliado dejó cotizadas un número cercano a las 50 semanas y teniendo de presente que quienes demandan en este caso son sujetos de especial protección constitucional, es necesario flexibilizar dicho requisito para acceder a la pretendida pensión de sobrevivientes, invocando para el efecto las sentencias T-138 de 2012 y T-503 de 2017 de la Corte Constitucional, en los que se estudian casos en los que las personas no alcanzan a cotizar 50 semanas, pero sí un número cercado a dicha cifra. Pues bien, debe decirse que a pesar que el apoderado de las accionantes para sustentar los hechos y fundamentos de las pretensiones, así como el recurso de apelación ampliamente expone los derechos fundamentales que se pueden ver vulnerados en este caso y para ello se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que habla de casos límites o extremos, para aducir que cuando el afiliado no cumple las 50 semanas de cotización, pero está muy cerca de ello, debe flexibilizarse el requisito, lo cierto es que en las sentencias que trajo a colación, no se analizó ningún caso de pensión de sobrevivientes, sino lo referente a la pensión de invalidez, es decir, cuestiones diferentes al caso debatido en esta Litis, si se tiene en cuenta que la condición de invalidez, le impide al beneficiario de la pensión acceder al mercado laboral, lo que no ocurre en el caso de la pensión de sobrevivientes, en la que a pesar del estado de pobreza de quien prende esta prestación, tiene la posibilidad de acceder al mercado laboral. De un lado, la sentencia T-138-2012 citada ampliamente por el apoderado de las accionantes, se refiere a un caso de una persona que tenía VIH y fue por esa particular situación, que la Corte Constitucional hizo una ponderación de derechos para finalmente decidir a favor del accionante. Por otra parte, en la sentencia T-503 de 2017, se analizó el caso de una pensión de invalidez y concluyó la Alta Corporación que en los denominados casos límite, caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que debe “valorar los elementos particulares del caso, tales como: la situación económica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros”. Así las cosas, no podría la Sala dar aplicación a la tesis planteada por la Corte Constitucional en las referidas sentencias, porque en todo caso, los supuestos que llevaron a la Corte para acceder mediante la vía constitucional a conceder el derecho a personas que no tenían cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores a la ocurrencia de la invalidez, no tiene relación con el caso planteado en esta oportunidad, ya que lo que se persigue es la pensión de sobrevivientes. Corolario de lo indicado, la situación jurídica se consolidó en este caso con el fallecimiento del afiliado, de manera que es bajo el imperio de la Ley 797 de 2003 que debe ser analizado el derecho, sin que le sea dable al juzgador efectuar juicios de conveniencia o desconocer dicha disposición legal para no aplicarla, por manera que, aun cuando el causante dejó un cúmulo de cotizaciones cercano a las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, se trata de un límite que impuso el legislador, entenderlo de otra forma, daría lugar a llegar al extremo que incluso con menos de 48 o 49 semanas cotizadas, sería suficiente para causar la pensión de sobrevivientes, que no fue la intención del legislador, ya que cuando estableció el criterio objetivo de densidad de cotización, lo hizo razonada y fundadamente, además, el citado artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, quien lo declaró exequible en su momento, de tal suerte que aun cuando en el presente proceso quienes demandan, en especial la menor de edad, es sujeto de especial protección constitucional, no puede la Sala hacer una abstracción de la finalidad de la norma, para darle una interpretación que no tiene. (…) Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia apelada, por encontrarla ajustada a derecho.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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