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TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL-La exigibilidad de rendir informes y dar cumplimiento a instrucciones planteadas por el Empresario, son condiciones esenciales en el desarrollo del contrato de agencia comercial sin que con ello se pueda entender la existencia de la prestación de un servicio personal ni la subordinación. / DE LA SOLIDARIDAD -Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas, pero la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a lassociedades de capital. /

TESIS: (…) el contrato comercial de agencia comercial, los elementos esenciales y las condiciones, se encuentra consagrados en el art. 1317 y siguientes, del Código de Comercio en donde se determinó: (…) Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente. (…). (…) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 3842 de 2015 destacó que la exigibilidad de rendir informes y dar cumplimiento a instrucciones planteadas por el Empresario, son condiciones esenciales en el desarrollo del contrato de agencia comercial sin que con ello se pueda entender la existencia de la prestación de un servicio personal ni la subordinación. Al respecto se indicó: “Tales condiciones contractuales, de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices, como bien lo dedujo el Tribunal, son absolutamente normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial como el que aquí se analiza, pues no tienden a promover la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que velan por la adecuada distribución de los productos, el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado, y, con ello, la defensa de los intereses, marcas, productos e imagen del empresario. Además de ello, tales reglas y directrices encuentran respaldo en las prescripciones de los artículos 1317 y 1321 del Código de Comercio. (…). (…) (sobre) la solidaridad enmarcada en el art. 36 del CST. (…) nos remitimos a la sentencia SL 4705 de 2018, en la que se indicó: “Ahora, en el estudio de las referidas disposiciones el Tribunal tampoco erró, como lo discute el censor, pues derivó de ellas lo que efectivamente señalan. No existió equivocación al concluir que la solidaridad deviene de la ley, la convención o el testamento, pues así lo establece el artículo 1568 del CC y tampoco, en que el artículo 36 del CST solo es aplicable a las sociedades de personas, pues este ha sido el entendido que le ha dado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL-18010-2016, en la que recordó que «la solidaridad estatuida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, no se extiende a las sociedades de capital».

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 17/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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