TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral debe concurrir: a) la actividad personal del trabajador; b) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y C) un salario como retribución del servicio. /
HECHOS: La señora (PABH), promovió demanda en contra de la señora (ASHC), en procura de obtener el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSS dejados de percibir, a su vez la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la extensión de las condenas a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA. S.A.S. por razón de la solidaridad prevista en el artículo 324 del CST. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, decidió absolver a las demandadas de los pedimentos reclamados. La Sala debe determinar si entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, y así determinar si es beneficiaria de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y disponer el reintegro reclamado, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas; junto con la responsabilidad solidaria que se predica.
TESIS: (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). (…) Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). (…) Para el caso concreto; del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las probanzas ya analizadas, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO, ejerciendo las labores de confección de prendas de vestir a partir del año 2010; inferencia que se logra a partir de la confesión por apoderado judicial vertida en el escrito de contestación del libelo incoativo así como de lo depuesto por María Eugenia Cano González, quien fue conteste en afirmar que la accionante prestó sus servicios en la casa de la accionada, describiendo las funciones que desempeñaba en favor de la COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA S.A.S. La testifical referida merece plena credibilidad, en tanto que la deponente aseveró ser compañera y socia de la litigiosa por activa, con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en sus atestaciones no se detectan incoherencias ni se asoman razones para considerar que le asiste algún interés directo en el resultado del proceso. (…) Lo primero que advierte la Sala es que lo único que se puede establecer de lo asentido por las testigos, es que la demandada tenía un taller de confección mediante el cual prestaba sus servicios a la sociedad COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA S.A.S., al menos a partir del año 2004 y que allí se encontraba la accionante; pero en momento alguno se puede extraer que la aquí demandante se encontraba bajo la continuada subordinación de la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ CANO. (…) De lo expuesto refugie con nitidez que, el polo pasivo logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte el reintegro deprecado junto con las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral invocado. (…) Atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió al extremo plural pasivo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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