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TEMA: DEL CONTRATO DE TRABAJO - El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto del empleador y la retribución económica por la prestación del servicio. / DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL EMPLEADOR - Es deber del funcionario judicial tener como un hecho cierto el contenido inserto en esta clase de documentos, como quiera que al provenir de quien es anunciado como empleador, no es usual encontrar que éste falte a la verdad. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La procedencia de esta indemnización no es de aplicación automática, sino que se deben examinar las circunstancias por la cuales el empleador no canceló los salarios y prestaciones debidos a la finalización del contrato. /

HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MATEXTILES S.A.S., con el fin de que se declare que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, solicitó condenar a MATEXTILES S.A.S. al pago de horas extras, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. El a quo declaró que entre las partes existía un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia condenó a pagar las acreencias laborales solicitadas. Corresponde a la sala determinar si entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, y de ser así, si debe condenarse al pago de las acreencias laborales, producto de esa relación laboral.

TESIS: Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. (…) Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive con las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPLSS. (…) Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. (…) Con respecto a los documentos aportados por el empleador, ha señalado la corte que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”. (…) Huelga recordar que, como bien lo adujo el recurrente, la procedencia de estas indemnizaciones no es de aplicación automática, sino que se deben examinar las circunstancias por la cuales el empleador no canceló los salarios y prestaciones debidos a la finalización del contrato, al igual que verificar las razones por las cuales desatendió su obligación de consignar las cesantías en un fondo especializado para ello, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, exonerarlo de estas sanciones. (…) Al respecto, resáltese que la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral –CSJ, ha señalado que cuando el empleador está convencido que nada debe, es necesario que dicha creencia esté debidamente fundamentada, esto es, que se advierta de forma manifiesta que su actuar estuvo exento de cualquier ánimo de perjudicar patrimonialmente al trabajador, requiriendo del juzgador el examen de la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a desprenderse de sus obligaciones para con el empleado, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador judicial la convicción de que no fue la voluntad del empleador la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse de su condición, sino una mera equivocación o creencia errada y atendible razonablemente, hipótesis en la que se puede eximir de la sanción.

MP. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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