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TEMA: CONTRATO REALIDAD- Del material probatorio acopiado al proceso se infirmó la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que con la mera confesión ficta por la inasistencia del demandando a la audiencia de conciliación, no se logra de manera automática o mecánica dar por sentado la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo, pues, se itera, de la prueba documental como del propio interrogatorio de parte del actor, no se puede extraer con grado de certeza la prestación del servicio por el lapso referido por el demandante, menos que haya sido al servicio o en favor del demandado. /

HECHOS: La demandante promovió demanda laboral en contra de WRP, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, la cual terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, por encontrarse incapacitado producto de un accidente de origen laboral acontecido el 21 de diciembre de 2017; en consecuencia, se condene a WRP al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, y acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que sea reintegrado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, con la que la cognoscente de instancia absolvió al señor WRP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor FMGG, absteniéndose de imponer costas procesales. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en dilucidar: i) ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., tras demostrar que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente? En caso de ser así, se verificará: ii) ¿Si le asiste derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas?

TESIS:  Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, debe concurrir la tríada de elementos esenciales que lo integran, los cuales, según el artículo 23 del C.S.T. corresponden a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.(…) En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que entre a operar en su favor la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; de modo que, correlativamente al demandado le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, aduciendo la prueba del hecho contrario. (…) Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laborales a favor del trabajador parte inicialmente de la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, aspectos que entra la Sala a disipar a fin de determinar la prosperidad de las súplicas de la demanda, efectuando para ello la valoración racional y crítica de las pruebas en su conjunto aducidas al plenario, conforme se estipula en los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. (…) Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en la búsqueda del convencimiento suficiente para decidir con certidumbre sobre el objeto materia de litigio. (…) En el caso sub studium, ciertamente operó la confesión ficta ante la insistencia del demandado a la audiencia de conciliación; no obstante, ello por sí solo no hace imperioso dar por acreditado el primer elemento esencial de la existencia del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, pues nótese que en la demanda se aduce que la prestación del servicio fue entre 07 de noviembre de 2017 hasta el 21 de diciembre de 2017, esto es, por espacio de un mes y medio aproximadamente, pero al revisar la calificación de pérdida de capacidad laboral, se dejó documentado en la consulta del actor del 09 de febrero de 2022 ante el especialista en Fisioterapia como “Antecedentes laborales: Cargo: Oficios Varios (…) por 4 meses”, es decir, no existe coincidencia del tiempo o los extremos que aduce en la demanda con lo expresado al momento de su calificación, incluso, de la historia clínica en ningún apartado se relaciona que el accidente sufrido haya acontecido en virtud de alguna relación laboral con el demandado, pues en todo el historial médico se hace referencia a un evento de origen común, a más, que en la primera valoración relató que el evento fue hace seis días, y en la segunda valoración realizada el mismo 21 de diciembre de 2017, dijo que fue hace ocho días, circunstancias que no puede pasar por alto la judicatura, pues aquellas notorias inconsistencias, sumado a que el dueño de la bodega, como lo refirió el mismo actor, era persona diferente al demandado, y que al momento del presunto accidente le estaba ayudando a un señor llamado Jorge, esto es, diferente al demandado, determinan que se infirme la confesión ficta, tal como bien lo asentó la juez de instancia. (…) Así las cosas, la conclusión de la cognoscente de instancia referida a que, del material probatorio acopiado al proceso se infirmó la confesión ficta, resulta acertada, pues tal como lo dispone el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, lo que precisamente aconteció en el presente asunto, habida cuenta que con la mera confesión ficta por la inasistencia del demandando a la audiencia de conciliación, no se logra de manera automática o mecánica dar por sentado la acreditación del primer elemento esencial del contrato de trabajo, pues, se itera, de la prueba documental como del propio interrogatorio de parte del actor, no se puede extraer con grado de certeza la prestación del servicio por el lapso referido por el demandante, menos que haya sido al servicio o en favor del demandado. (…) Considera la Sala que en esta clase de procesos en donde hay evidente orfandad de prueba documental y testimonial, pese a ser indispensable para dilucidar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la prestación personal del servicio a favor del demandado, no es posible acceder a lo pretendido, como en el presente caso en el que nada de eso se logra acreditar en el plenario, pues teniendo la oportunidad la parte actora de impetrar el decreto y práctica de testimonios y hacer comparecer a los testigos cuya comparecencia se dispone en su favor, no lo hizo, acusando evidente incuria en sacar avante sus pretensiones. (…) En ilación con lo anterior, si lo que pretendía el actor era una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios y elementos de convicción que demostraran la ocurrencia de los hechos relevantes descritos en los supuestos fácticos contenidos en las disposiciones jurídicas que consagran los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial indefectiblemente le será desfavorable. (…) Por lo anterior, siendo que al demandante le correspondía como primera orden demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T, no refulge en el plenario medio de convicción probatorio para dar por probada la relación laboral en los extremos instados en la demanda, por lo que no queda otro camino que absolver al demandado de las pretensiones incoadas por el actor, y de contera, confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues de conformidad con el postulado “onus probandi” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), el demandante no cumplió con la asunción de la carga de la prueba de demostrar el primer elemento esencial del contrato de trabajo. De allí también, deviene pertinente indicar que la desestimación de la existencia del contrato de trabajo, hace inane el estudio de las pretensiones consecuenciales y subsidiarias elevadas por el actor.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:13/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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