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TEMA: FOTOGRAFÍAS- El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto. /


HECHOS: El señor Jean Claudio López Rivas formula demanda contra la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa; primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones; indemnización moratoria; sanción moratoria; cotizaciones a pensión; lo ultra y extra petita. En primera instancia se absolvió a la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño de todas las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la sala en virtud del recurso de apelación determinar si entre el señor Jean Claudio López Rivas y la señora Julieth Cristina Carvajal Castaño existió o no, una relación laboral.


TESIS: (…) se hace necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “articulo 23. 1. para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. un salario como retribución del servicio. 2. una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. artículo 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 67 del CGP, incumbe al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación (…) Así las cosas, conforme con el recaudo probatorio dentro del presente proceso y la consecuencia derivada de la inasistencia del actor a rendir interrogatorio de parte, se concluye, tal y como acertadamente lo hizo el juez de instancia, que el señor López Rivas no logró formar el convencimiento de la Sala en torno a la efectiva prestación del servicio ni los extremos temporales señalados en la demanda, o incluso, para quién se supone que prestó el servicio, pues se afirma que fungió como empleadora la señora Cristina Julieth Carvajal como persona natural, pero la documental enseña que en los contratos suscritos, por lo menos a partir de julio de 2020 fungió como empleadora la sociedad Acabados Cristina Carvajal S.A.S., y que pese a que la señora Cristina Julieth los suscribió, lo hizo en calidad de representante legal de dicha sociedad. (…) En cuanto a los registros fotográficos aportados, se acoge lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que “las fotografías muestran momentos puntuales y específicos, sin dar fe del contexto en que ocurrieron, ni el lugar en donde fueron tomadas, la fecha de ello o los lazos o vínculos entre las personas que aparecen en ellas e incluso su plena identidad”; al igual que lo dispuesto por la Corte Constitucional, quien ha advertido que “el valor probatorio de las fotografías no depende
únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” (…) Consecuentemente, dichas piezas no tienen la fuerza para predicar por sí solos, los supuestos de hecho que pretenden el demandante, pues no es posible deducir de aquellos todos esos aspectos necesarios para derivar la real prestación del servicio del actor, tal y como lo analizó el juez de instancia. (…)


M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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