TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES – Opera solo si no se adelantó la respectiva asesoría; el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos, no existe la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado entre varias administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, después de haber tomado la decisión inicial. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad adelantado por la administradora del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a Colpensiones las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, igualmente solicitó que se condene a los fondos privados demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a la parte demandante. En primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación al RAIS de la señora demandante, en consecuencia, declaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la afiliación que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las AFP demandadas, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.
TESIS: (…) Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. (…) En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de la sentencia SL 1055 de 2022 ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. (…) Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019). (…) En consideración a lo expuesto, a juicio de este Colegiado, valorada la prueba en su conjunto, se concluye que los dos traslados de régimen pensional que hizo la demandante del RPM al RAIS, son ineficaz. Con relación al primero traslado que hizo la actora de Colpensiones a PORVENIR, el mismo fondo en su recurso de apelación echa mano de la manifestación de la actora quien adujo que no recibió asesoría y su traslado se debió a un “error” de recursos humanos de la empresa donde laboraba, de lo que se sigue que en efecto la entidad no cumplió con su deber de información y buen consejo y materializó su vinculación a dicha régimen pensional. Con respecto al segundo traslado efectuado por la demandante de Colpensiones a PROTECCIÓN, si bien la actora en su interrogatorio alude que le ofrecieron “cosas para mejorar”, tampoco se advierte que la misma hubiese estado precedida de una información clara en cuanto a las características propias de ambos regímenes pensionales. (…) Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. (…) Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este colegiado advierte que se deberá adicionar el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de advertir que las primas de reaseguros de Fogafín, que se ordenó a las AFP Protección y Porvenir trasladar a Colpensiones debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, se deberá retornar por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. (…) De otro lado, se revocará parcialmente el citado numeral segundo, que ordenó a la AFP Porvenir a trasladar a Colpensiones, los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, acogiendo la petición del apelante, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentre afiliado la actora, que en este caso corresponde a la AFP Protección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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