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TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-  La ley prohíbe recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y la pensión de invalidez. Por lo tanto, las mesadas pensionales solo pueden reconocerse por los períodos en los que la persona no haya recibido subsidios por incapacidad temporal./

HECHOS: La demandante solicitó que se condenara a Colpensiones a pagarle el retroactivo de la pensión de invalidez por el período comprendido entre el 12 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2014, junto con los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, a partir del 12 de marzo de 2014. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, resolvió absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ELISA DEL CARMEN AGUAS DE CUELLO. Problema juridico: (i) si la demandante tiene o no derecho al retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez;(ii) si procede la declaratoria de la excepción de prescripción extintiva; (iii) si hay lugar a la condena por los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y (iv) si deben imponerse costas procesales.

TESIS:  El artículo 10 de la Ley 100 de 1993, al regular el Sistema General de Pensiones, indica que su finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley. En el caso de la invalidez, el artículo 40 ibidem, dispone que «[l]a pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado».(...)La anterior disposición debe armonizarse con lo establecido en los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, en cuanto expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «[e]n todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».(...)De esta manera, es posible concluir que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que la persona afiliada no hubiese recibido algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la administradora de pensiones, pues con los dineros recibidos por una condición de incapacidad, el afiliado logra cubrir lo básico y elemental para su autosubsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas similar finalidad económica.(...)Sin embargo, el órgano de cierre de esta jurisdicción replanteó su criterio para el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez en el fallo SL4299-2022, en donde concibió una excepción a dicha línea interpretativa en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente.(...)Así las cosas, no se comparten los argumentos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, plasmados en las sentencias ya citadas (SL5170-2021 y SL4299-2022), toda vez que, en primer término, se asume que, cuando se presenta el reconocimiento del subsidio por incapacidad de forma discontinua o en períodos breves, el afiliado tuvo cubierto el mínimo vital que garantiza la subsistencia digna con el salario fruto de un vínculo laboral o como independiente, cuando ello no es necesariamente cierto. En segundo lugar, se aduce una incompatibilidad que no encuentra respaldo en nuestro ordenamiento, pues si el afiliado percibió ingresos a cargo del empleador o como independiente, tal circunstancia en manera alguna lleva a concluir que no se genera el derecho a las mesadas pensionales desde la fecha de la estructuración (esta incompatibilidad se encuentra restringida exclusivamente a los servidores públicos, conforme a las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, rememorado en las sentencias CSJ SL10671-2016, CSJ SL20030-2017 y CSJ SL2636-2022). Por último, con esa postura se desconoce el momento a partir del cual se genera la desprotección material de la persona que padece la contingencia de la invalidez y da pie a que, por el simple hecho de que se hubiese reconocido subsidio por incapacidad en solo una parte del período, se reduzca la protección de la seguridad social, con lo cual esa interpretación contraría el carácter irrenunciable de este derecho y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.(...)Así pues, al tratarse de una persona que padece una disminución física del 57.89% y debido a que el ordenamiento jurídico no exige que se registre la novedad de retiro para esta contingencia, como sí sucede para percibir la pensión de vejez, es posible afirmar que el disfrute de la pensión de invalidez procede desde el momento de la estructuración de la invalidez, es decir, desde el 12 de julio de 2013, y, si bien existen incapacidades que percibió la actora, basta descontarlas del retroactivo pensional que se reconocerá en esta providencia, pues, como se dijo, no es jurídicamente válido denegar esta prestación por el hecho de que la actora continuara cotizando al sistema pensional.(...)Adicionalmente, se advierte que, por ministerio de la ley, Colpensiones cuenta con la facultad de descontar, del retroactivo pensional reconocido a la demandante, aquellas sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tenga la obligación de trasladar a la EPS donde está afiliada.(...)De otro lado, la excepción de prescripción no puede prosperar, toda vez que el reconocimiento de la calificación de la invalidez por Colpensiones ocurrió el 9 de octubre de 2013 (…), la actora elevó solicitud pensional el 12 de noviembre de 2013, interpuso los recursos de ley, siendo notificado el último de ellos el 17 de abril de 2015 (recurso de apelación – VPB 31597 de 2015), y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2017 (…), todo dentro de los 3 años en que la respectiva obligación se hizo exigible (17 de abril de 2015), de manera que se respetó el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.(...)Finalmente, en lo que respecta a los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe señalar que corresponden a una consecuencia que se le impone al fondo de pensiones que retarda el pago total o parcial de mesadas pensionales, como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido en forma oportuna los dineros que le corresponden.(...)El cálculo de la indexación lo deberá practicar la entidad condenada en el momento del pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta, como fecha inicial, la de la causación de cada una de las mesadas reconocidas y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación principal, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE en cada una de esas fechas.

MP:HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 08/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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