TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ – Con Régimen de transición; se contabilizan semanas con novedad no correlacionadas por demostrarse relación laboral e identidad del demandante. Colpensiones tenía la obligación y a ello se comprometió, de identificar a los titulares de los ciclos con novedades no correlacionadas, para el demandante por homonimia o inconsistencias en el nombre, lo que no ocurrió. /
HECHOS: Pide el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez en aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, que se condene a Colpensiones a otorgarle la referida prestación, con intereses moratorios, artículo 141 Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada y no probados los demás medios exceptivos presentados; asimismo que el demandante es beneficiario del régimen de transición; condeno a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de mesadas pensionales por vejez; liquidar y pagar intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. El problema jurídico para determinar es, si las semanas con observación novedades no correlacionadas, deben computarse para efectos de la prestación por vejez reclamada; en caso afirmativo, si aplica el régimen de transición en los términos solicitados, y si es procedente el reconocimiento y pago de pensión de vejez en los términos definidos, o si hay lugar a alguna modificación; se analizará las condenas por intereses moratorios y costas.
TESIS: (…) En el caso concreto; quedo definido que, con el cambio de sistemas de información del ISSL e identificación de los afiliados y aportantes por su documento, se presentaron complicaciones para definir a quienes correspondían ciertas novedades asociadas a homonimia y por presentar información incompleta en los pagos, estándose en el asunto bajo estudio bajo el primer supuesto, homonimia o inconsistencias en el nombre del trabajador. (…) En análisis conjunto de los medios de convicción allegados, bajo los parámetros de la sana critica, artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., permiten concluir que las semanas que registran novedades no correlacionadas, en realidad corresponden al demandante (EDV), pues como lo explicó el a quo, puede darse homonimia, que correspondería a identidad de nombre, pero el cupo numérico en el documento de identidad, para este caso cédula de ciudadanía, es único e irrepetible, individualizando este a la persona que lo porta, por lo que acertada resulta la contabilización de las semanas comprendidas entre el 26 de agosto de 1970 y el 16 de diciembre de 1979. (…) Siendo por tanto beneficiario de régimen de transición al contar con más de 40 años para el 1º de abril de 1994, y al consolidar los requisitos para pensión antes del 31 de diciembre de 2014, es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego razón le asistió al fallador en este punto. (…) Encontrándose correctamente aplicado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues al agotarse la reclamación administrativa con la negativa del derecho en Resolución del 27 de octubre de 2013, y presentarse la demanda el 13 de agosto de 2020, se afectaron por el término trienal las mesadas causadas con anterioridad a la misma calenda del 2017. (…) En cuanto al monto de las mesadas, efectuadas las operaciones matemáticas, considerando los IBC de los últimos 10 años, única opción posible al ser el número de cotizaciones inferior a 1.250 semanas, se obtiene una suma inferior a la mínima legal, razón por la que se ajusta a tal valor. A partir del 1º de septiembre de 2024, la mesada a cancelar será en el equivalente, con los ajustes que a futuro decrete el Gobierno Nacional. Se MODIFICA la decisión en estos puntos. (…) De cara a los intereses moratorios, aunque jurisprudencialmente se tienen decantadas las situaciones en que es procedente la exoneración, para el caso a estudio no se está ante ninguna de ellas, toda vez que Colpensiones tenía la obligación y a ello se comprometió, de identificar a los titulares de los ciclos con novedades no correlacionadas, para el demandante por homonimia o inconsistencias en el nombre, lo que no ocurrió, y a pesar de hacerse referencia en el acto administrativo que niega la prestación al demandante, tampoco tales ciclos le son incluidos. Por lo que se mantiene esta condena tal como se ordenó en la sentencia revisada, esto es a partir del 14 de agosto de 2017. (…) Se ratifica la autorización de descuento de los aportes a salud a cargo del demandante. Sobre la condena en costas; en este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la 1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que. “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 del CGP” (sentencia C157- 2013), se confirman entonces las de primera instancia a cargo de Colpensiones y al desatarse adversamente la apelación, también se le imponen en esta instancia a esa entidad.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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