TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES– Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante, tendrán que acreditar los requisitos exigidos por la ley para la la condición de estudiante./
HECHOS: La demandante llamó a juicio a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió absolver a las demandadas COLPENSIONES Y GLORIA DEL SOCORRO MENDOZA ZABALETA de las pretensiones de LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS, por declarar probada la excepción de no acreditación del requisito de estudios para el momento de la muerte del padre. Por tanto, el problema jurídico, consiste en determinar exclusivamente si la actora en su condición de hija mayor de edad, cumple con los requisitos de estudios que exige la norma para el acceso a la pensión deprecada en la medida que la dependencia económica que aquella ostentaba de su padre fue una situación aceptada por la entidad al momento de estudiar las solicitudes pensionales.
TESIS: Pues bien, como punto de partida y dada la fecha de fallecimiento del afiliado ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el 30 de marzo de 2015, debe acudirse a la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para dicha data, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que dispuso como beneficiarios de la prestación en el literal c) los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.(...)Bajo tales presupuestos, resulta necesario remitirse a lo regulado en la Ley 1574 de 2012 en lo atiente a los requisitos que debe cumplir quien aduzca tener la condición de estudiante ante un trámite prestacional como en el caso de autos, a saber: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preCEducación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.”escolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.”(...)Con estas premisas y estando el litigio centrado en establecer si efectivamente la demandante ostentaba la calidad de estudiante en los términos arriba descritos para ser considerada como beneficiaria de la prestación que dejó causada su padre, se desciende al CASO CONCRETO, encontrando que para tal fin, la señora LINA SANDRID HERNÁNDEZ CORTÉS allegó certificados oficiales expedidos por la Universidad de Antioquia de donde se desprende que inició estudios superiores en el programa de “LICENCIATURA EN PEDAGOGÍA INFANTIL” desde el 24 de enero de 2017, con una intensidad de 27 horas semanales y una duración de 10 semestres.(...)Aunado a lo anterior, remitiéndonos a lo descrito por la demandada al momento de expedir la resolución GNR 289624 del 22 de septiembre de 201514 allí se niega la prestación por cuanto si bien la reclamante arrimó una certificación de estudio, la misma no contenía la intensidad horaria requerida en la norma, aun así, la misma no fue adosada al presente trámite.(...)Finalmente, fue escuchada la demandante en interrogatorio de parte, quien informó que efectivamente al momento del fallecimiento de su padre, pese a que vivían en domicilios diferentes, él seguía velando por su alimentación y gastos de estudio; situación que en todo caso estaba exenta de debate en la medida que fue un hecho aceptado por la demandada desde el momento en que se resolvió la reclamación administrativa; aunado a lo anterior, indicó conocer que para acceder a la prestación por sobrevivencia que había dejado causada su padre, debía acreditar estudio de al menos 20 horas semanales.(...)Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio en conjunto, de cara a las reglas interpretativas de la sana crítica, libre formación del convencimiento y con una visión amplia de las diferentes dinámicas familiares y personales que eventualmente no le hubiesen permitido a la actora cumplir con el requisito establecido en el Ley 1574 de 2012 en concordancia con las consideraciones jurisprudenciales expuestas por la C.,Cons en sentencia SU 543 de 2019, llevan a esta corporación a concluir que el requisito de estudio conforme a la norma citada, solo fue cumplido desde el 24 de enero de 2017, es decir, con posterioridad al deceso del señor ROBER ALBERTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (...)Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia consultada, despachándose desfavorablemente todas las pretensiones formuladas en la demanda
MP:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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