TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala considera que, al realizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. Asimismo, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge y/o compañera permanente con el cujus por espacio superior a los cinco (5) años. /
HECHOS: La señora (RESE) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (JMSS); en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 09 de marzo de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer sustitución pensional propuesta por Colpensiones, absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite o compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?
TESIS: (…) (el) Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional en la que adoctrina que el “ cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta… en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal… cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021). Y que “Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. (…) la señora (RESE) contrajo matrimonio con el señor (JMSS) el 28 de julio de 2018, y mediante escritura pública del 24 de septiembre de 2018, decidieron disolver y liquidar de mutuo acuerdo la sociedad conyugal. (…) Como se expresó, al trasluz de la doctrina constitucional en la sentencia C-515 de 2019, la Sala desestimará la calidad de derechohabiente de la señora (RESE) a la prestación económica pretensa, pues al haber realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) La Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, en razón de que se evidencia el ánimo del señor (JDPM) de querer favorecer las pretensiones de la actora, ya que, recordaba con precisión la fecha de fallecimiento del causante, pero no recordaba otras fechas, lo que le resta credibilidad a su versión. Otro de los aspectos bacilares que no hacen creíble al testigo, es que, no aportó información de cómo se desarrolló esa supuesta convivencia, tan solo se limitó a decir que fueron vecinos y que por ello le consta, pero nada se dijo frente a la razón o ciencia de sus dichos, especialmente en torno del momento en el cual la pareja decide empezar a convivir, máxime, si al final de su versión dijo que tenía cierta amistad con el causante, pero ni siquiera dio cuenta de que el señor (MJS) era pensionado. (…) Por su parte, la testigo (AJSE), cae en la misma contradicción del primer testigo; se le notó el ánimo de querer favorecer a su hermana y demandante, ocultando aspectos que en últimas no eran definitivos para la prestación, pero que sí logran desmerecer su versión. No obstante, por alguna razón anclada en el favorecimiento o desconocimiento, llevó a la testigo a negar circunstancias que lo que hacen es restarle fuerza de convicción a los demás dichos que en algún momento si pudieren resultar trascendentes, ya que no puede dejarse de lado que la testigo era cercana y familiar a la demandante, y por lo tanto, se exigía de aquella la mayor precisión, consistencia y espontaneidad en su declaración. (…) Así las cosas, lo que trasluce en el presente proceso es el afán de la parte actora de querer extender la convivencia justamente en un hito cronológico que pueda llegar a coincidir con cinco años para efecto de causar la pensión de sobrevivientes, circunstancias o inconsistencias que lograron dejar en evidencia la falta de objetividad, espontaneidad y precisión en los dichos de los testigos, pues aquellos expresaron como fecha inicial de la convivencia la fecha que se estipuló en la demanda y no la que dijo la actora en el interrogatorio. (…) al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que (RESE) convivió en calidad de cónyuge y/o compañera permanente con el cujus por espacio superior a los cinco (5) años (…), lo que lleva a desestimar las pretensiones enarboladas por la actora.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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