TEMA: EXCLUSIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE POR CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES - El hecho de que la actora haya asistido a las exequias del causante, o que aquel haya ido en algunas oportunidades a la casa de su padre, donde también residía la actora con sus hijos, no significa que pueda adquirir la condición de derechohabiente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente del contenido de la escritura pública y de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia. O, dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio católico rituado, la demandante, dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del causante. /
HECHOS: La señora (LMCD), persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES en un porcentaje del 100%, desde la fecha de fallecimiento del causante; se condene al retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; afirma que presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero le fue negada con sustento en que no logró acreditar los extremos de la convivencia, asimismo, le informaron que la pensión le había sido reconocida a (GEPO) en calidad de compañera permanente. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (LMCD) no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones y a (GEPO), de todas las pretensiones. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (LMCD), en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor (JIEZ) (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?
TESIS: (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Ha de tenerse en cuenta que en los términos del inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en los términos del literal a) ibíd., en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge supérstite con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…) La Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. (…) la señora (LMCD), contrajo matrimonio con el señor (JIEZ) el 02 de diciembre de 1978, y mediante escritura pública del 15 de marzo de 2017 declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico y, de consiguiente, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. (…) nótese que, a pesar de que la actora sostiene que mantuvo la convivencia hasta el óbito; se denotan varias contradicciones en sus dichos, pues en su relato desconoce la existencia de la escritura pública mediante la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio de manera voluntaria, y disolvió y liquidó la sociedad conyugal, aun cuando el mentado documento corrobora que otorgó poder para efectos de que se adelantará tal trámite. (…) Asimismo, las testigos (AAOV y LMH), en sus relatos fueron asaz ambiguas e imprecisas al momento de rendir su declaración, puesto que la primera mencionada, a pesar de ser vecina, sus dichos tienen sustento en lo que la actora le contó o le dijo. En cuanto a la otra deponente, a pesar de que indicó que era familiar del causante, sus dichos no revelan nada de la eventual convivencia de la actora con el causante hasta sus últimos días; es decir, poco o nada aporta para la consecución de los objetivos perseguidos por la actora, esto es, demostrar la convivencia real y efectiva hasta los últimos días de vida del señor (JIEZ). (…) El hecho de que la actora haya asistido a las exequias del causante, o que aquel haya ido en algunas oportunidades a la casa de su padre, donde también residía la actora con sus hijos, no significa que pueda adquirir la condición de derechohabiente del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues evidentemente del contenido de la escritura pública y de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, resulta incontrastable que se interrumpió la convivencia, entendida esta como el apoyo mutuo y el ánimo de conformar una familia con vocación de permanencia hasta el final de la existencia de su consorte. (…) O dicho de otra manera, al cesar los efectos civiles del matrimonio católico rituado, la señora (LMCE) dejó de ser beneficiaria de alguna eventual prestación pensional generada con el fallecimiento del señor (JIE), pues nótese además que con posterioridad al año de 2017 (cesación efectos civiles del matrimonio) no existe ni siquiera un vínculo afectivo que permita inferir su calidad de beneficiaria, esta vez, en calidad de compañera permanente. (…) De la escritura pública del 15 de marzo de 2017 se aprecia que se protocolizó un acto libre y voluntario de los consortes, es decir, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, por ello, no existe razón alguna para que la judicatura proceda a aplicar la perspectiva de género, en la forma como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2021. (…) El razonamiento de la cognoscente de instancia se encuentra acorde con la postura de esta Sala de decisión y los postulados imperantes de la Corte Constitucional, lo que conduce a desmerecer las pretensiones de la demanda, pues la señora (LMCD) no ostenta la calidad de beneficiaria del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) Ahora, en lo tocante al derecho de (GEPO) como compañera permanente, debe precisar la Sala que el estudio de su reconocimiento sólo se abría paso si y solo si la actora en calidad de cónyuge supérstite hubiere demostrado tener la calidad de beneficiaria. (…) Considera la Sala que ninguna consecuencia jurídica puede surgir respecto del derecho reconocido a la señora (GEPO) en calidad de compañera permanente. (…) En cuanto a la compulsa de copias respecto de la demandante con destino a la Fiscalía General de la Nación, debe decir la Sala que tal orden surge por la presunta irregularidad con que actuó la activa al hacer inducir en error a la administradora de pensiones. Así las cosas, confirmará la decisión de instancia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 24/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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