TEMA: COSA JUZGADA – La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte. / FUSIÓN DE SINDICATOS - En caso de fusión de sindicatos la convención colectiva de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador. /
HECHOS: Los accionantes pretenden que se ordene a la demandada dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 41, 42 y 46 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994. Y como consecuencia se le ordene que reconozca los permisos para comisiones sindicales, o en subsidio se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por la sentencia C-930 de 2009, que además continúe destinando para el fondo de vivienda los 60 SMLMV de forma anual y los intereses como se venía efectuando hasta 2015, indexación y costas del proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción denominada cosa juzgada frente a las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales, absolvió de las demás pretensiones de la demanda. La Sala determinará si en este juicio se verifica la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada respecto de las pretensiones principal y subsidiaria relativa a los permisos sindicales.
TESIS: Conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de parte. Puede definirse la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la regulación legal o normatividad que se aplica al caso concreto, y tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definiéndose concretamente las situaciones de derecho, haciendo efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitando que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de los asociados y del orden social del Estado. (…) Tanto el Juzgado de primer grado, como el Tribunal se ocuparon, abordaron y decidieron el tema puntual de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva 1992-1994, precisando la primera instancia lo siguiente: En caso de fusión de sindicatos la convención colectiva de la organización sindical absorbida, continua vigente y constituye un derecho adquirido para los afiliados al mismo momento de la fusión y en relación con su empleador. Como es el caso que nos ocupa, donde los trabajadores afiliados a SINTRAHOSVICENTE, se les debe respetar todas las prestaciones reguladas en la convención colectiva suscrita en 1992 hasta tanto la nueva organización sindical negocie una nueva convención colectiva que incluya las prestaciones ya reconocidas y otras nuevas. (…) Que la organización sindical, SINTRAHOSVICENTE al fusionarse con ANTHOC entró en una causal de disolución y liquidación, y su personería jurídica fue cancelada. Conforme se dijo en la Resolución No. 00832 de 1994. (…) Que la nueva organización sindical, no es titular de la convención colectiva entre SINTRAHOSVICENTE, porque la convención es un acuerdo interpartes y sus efectos también; adicionalmente el nuevo sindicato es una organización sindical de industria y la convención colectiva había sido celebrada con un sindicato de empresa, atendiendo a unas circunstancias específicas como eran: que SINTRAHOSVICENTE era la organización sindical mayoritaria en la entidad demandada y por tanto se le aplicaba a la totalidad de los trabajadores vinculados. (…) Así las cosas, los demandantes solicitan los permisos sindicales conforme lo regulaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Hospital San Vicente de Paul y el sindicato de los trabajadores del Hospital San Vicente de Paul que como ya se dijo solo continua vigente para las personas afiliadas a este, antes de la fusión con ANTHOC y que el sindicato que hoy representan no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido, por lo cual no está llanada a prosperar la pretensión de los demandantes en los términos solicitados. (…) Sin embargo, el juzgado entrará a pronunciarse sobre los permisos sindicales, que se le deben conceder a los miembros de la junta directiva de ANTHOC, pues dado el vacío legal que existe y que las partes no han llegado a un acuerdo y varios de los hoy demandantes tienen regulados los permisos por tutela, de manera transitoria el despacho se pronunciará de fondo sobre este punto en particular, hasta tanto la organización sindical y la empresa se sienten a concretar de forma razonable la forma como se van a regular los permisos sindicales para los afiliados a ANTHOC. (…) En síntesis, el despacho encuentra que dado que no se encuentran regulados los permisos sindicales por convención conforme se dijo anteriormente y que nuestra legislación laboral tampoco los trata, lo ideal es que las partes involucradas concertaran la forma de regularlos, y en este sentido requiere para que realicen las gestiones necesarias y hasta tanto se logre la concertación el despacho acogerá en su integridad la reglamentación efectuada por el hospital y comunicada a los miembros del sindicato el 24 de abril de 2009. (…) Por lo tanto, se absolverá al Hospital San Vicente de Paul de conceder los permisos en la forma solicitados en la demanda, lo anterior porque como reiteradamente se ha dicho en esta sentencia, ANTHOC no conservó los derechos y beneficios dejados por el sindicato absorbido SINTRAHOSVICENTE y en su lugar se ordenará que continúe otorgando los permisos a los demandantes, en los mismos términos en que los viene efectuando desde el 27 de abril de 2009 conforme a comunicación enviada al sindicato el 24 de abril de 2009. (…) Con fundamento en lo dicho se desestima la pretensión encaminada al reconocimiento de los permisos sindicales previstos en los artículos 36 y 41 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, confirmándose la decisión absolutoria de primera instancia. La parte actora solicita de manera subsidiaria se concedan los permisos sindicales de forma remunerada como lo establece el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la sentencia C-930 de 2009 cuando la organización sindical lo requiera. (…) A juicio de la Sala, tal pretensión subsidiaria no puede salir avante pues como lo concluyó la A quo, el efecto de la cosa juzgada constitucional involucró la remuneración de los permisos sindicales como parte de la garantía del ejercicio de la libertad de asociación sindical, por tanto, este tema está resuelto con la decisión constitucional ya referida. En consecuencia, se confirmará lo resuelto en este aspecto. (…) En este caso; se encuentra demostrado que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL ha destinado el valor correspondiente, esto es, 60 SMLMV en favor del fondo de vivienda para cada periodo de la convención colectiva 1992-1994, desde el año 2015. Y en lo que tiene que ver con los intereses reclamados, considera la Sala que no hay lugar a su reconocimiento en la medida que ni en la convención colectiva 1992-1994, ni en el laudo arbitral de 21 de marzo de 2002, se consagraron tales intereses. (…) Así las cosas, se confirmará en su integridad la decisión absolutoria adoptada en primera instancia.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 04//05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA