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TEMA: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESUNCIÓN - El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma / CONTRATO DE TRABAJO -Al respecto el art. 23 del estatuto del trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo así: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. / CARGA PROBATORIA /

HECHOS: Pretende el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de carácter laboral, desde el 03 de agosto del 2020 a 25 de septiembre de 2020, fecha en la cual se le finalizó sin justa causa. Como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social, sanción moratoria por no pago a la terminación del contrato de trabajo. Finalmente, el fallador de instancia absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas en su contra, por encontrar que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio. La decisión no fue recurrida por la parte actora, por lo que se revisa en el grado de consulta en su favor; por lo tanto, le corresponde a esta Sala establecer si en el proceso se demostró la prestación personal del servicio frente a la parte demandada, en caso afirmativo sí el actor acredita el derecho a que se le reconozca las acreencias laborales adeudadas.

TESIS: (…) En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el Artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y el Artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.” (…) Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa. (…) Lo primero que la Sala debe señalar, es que el actor no se presentó a la audiencia donde debía absolver el interrogatorio, precisando que la apoderada manifestó que no fue posible ubicarlo, que llamó a sus familiares y expresaron que no sabían dónde se encontraba, siendo aplazada la audiencia en varias oportunidades a solicitud de la apoderada. (…) Referente al tema es sabido que el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción de que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte para desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, pues el trabajador desarrollo su actividad con completa independencia y autonomía. (…) Sin embargo, para el caso luego de realizar un análisis integro a la prueba aportada la Sala considera que el demandante no acreditó la prestación personal del servicio frente a la parte demandada. (…) Finalmente, cabe resaltar que en el proceso no se aportó prueba documental, colillas de pago, afiliación u otra que permita concluir la existencia del contrato de trabajo entre las partes y por el contrario demandante no pareció a la audiencia que fue señalada en varias oportunidades con el fin que asistiera, además no tenía comunicación tampoco con la apoderada.

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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