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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Estima esta colegiatura que, en el proceso no existe mérito para desestimar la calidad de beneficiaria que detenta la señora (MIMS), por el contrario, los medios probatorios practicados ratificaron aún más su derecho pensional, pues su relación con el causante fue más que un simple noviazgo o amistad, y ello se desprende la ayuda mutua, el acompañamiento, y la vocación de permanencia como pareja. /

HECHOS: La acción judicial, está dirigida a que se ordene a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor (JHR) el 50% del bono pensional que de forma errada le fue entregado a la señora (MIMS), al ser el demandante el único heredero del señor (LJHR), junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas. El juez A Quo absolvió a la AFP PORVENIR S.A., y a la señora (MIMS) de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala debe determinar si la AFP PORVENIR S.A. se equivocó al haberle reconocido a la señora (MIMS), el 50% de la devolución de saldos causada, desconociendo el legítimo derecho que le asistía al demandante (JHR), en su calidad de hijo estudiante menor de 25 años.

TESIS: Frente al tema debe recordarse que la devolución de saldos es una figura que pretende brindar un auxilio a la persona que teniendo la edad para pensionarse no cuenta con el capital necesario para consolidar una pensión, de tal forma que pueda reclamar el reintegro de sus ahorros y así remplazar la pensión de vejez; de igual forma, la devolución de saldos también procede cuando el afiliado fallecido no reúna los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, por lo que se le entregará a sus “beneficiarios” la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 de la Ley 100 de 1993. (…) “Artículo 74: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) c)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) Debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia reciente SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) En materia pensional, el requisito fundante de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, no es otro distinto que la convivencia efectiva con el causante, misma que debe contar con las notas distintivas de singularidad y vocación de permanencia, pues según la jurisprudencia nacional, la convivencia exigida por la normativa, es aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado. (…) Así las cosas, una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, estima esta colegiatura que en sub lite no existe mérito para desestimar la calidad de beneficiaria que detenta la señora (MIMS), por el contrario, los medios probatorios practicados ratificaron aún más su derecho pensional, pues su relación con el causante fue más que un simple noviazgo o amistad, y ello se desprende la ayuda mutua, el acompañamiento, y la vocación de permanencia como pareja, los testigos reconocieron a la señora (MS) como la compañera permanente del causante, y supieron explicar bajo qué circunstancias de tiempo, modo, y lugar se desarrolló la convivencia, misma que pervivió pese a los compromisos académicos y laborales de esta. (…) La juez de primer grado les otorgó la palabra a los apoderados judiciales de las partes, quienes no mostraron inconformidad frente a la limitación de los testigos durante la práctica de pruebas, en los términos del art. 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa procesal que también facultaba al administrador de justicia a negar el decreto o la práctica de las PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES, como sería el caso del interrogatorio de parte al representante legal de la AFP PORVENIR S.A., máxime que el referido fondo de pensiones, no está oponiéndose al reconocimiento pensional a favor de la señora (MIMS). Conclusiones probatorias que comparte a plenitud la Sala, y por ello no habrá lugar al ordenar la práctica de pruebas en la segunda instancia, por no cumplirse con los presupuestos del art. 83 del CPTSS.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 16/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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