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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- El demandante debe demostrar  que su condición de salud constituye una limitación física relevante que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades relacionadas con el cargo,la interacción de la deficiencia con el entorno laboral./

HECHOS: La señora Lindelia Ortiz Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. pretendiendo se declare que fue despedida por su condición de salud, y sin que mediara autorización del inspector de trabajo. De consiguiente, pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 17 de abril de 2024, declaró la ineficacia de la terminación del contrato suscrito entre la señora Lindelia Ortiz Mejía y la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A., y ordenó el reintegro de la demandante al cargo de auxiliar de servicios generales, o a uno compatible con su estado de salud, de igual categoría y remuneración. Por tanto los problemas jurídicos son: ¿Si a la señora Lindelia Ortiz Mejía le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, o a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud, y consecuencialmente, al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, y al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997?  ¿Si para la fecha de terminación del contrato, la actora estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se presentaba un estado de salud que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador?

TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece:“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.(...)Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros: “SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).(...)Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023).(...) Así las cosas, la Sala colige que a la señora Lindelia Ortiz Mejía, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato: (i) padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, (ii) que la referida limitación le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad, y (iii) que ese estado era conocido, o debía ser conocido por la Estudios y Manejo - Estyma S.A., para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997.(...)Corolario de lo anterior, la Sala colige que las patologías M751-Síndrome de manguito rotador izquierdo y M770 epicondilitis medial codo derecho diagnosticadas a la señora Lindelia Ortiz Mejía, en realidad no le impedían ejercer su labor en condiciones de igualdad con los demás, de cara a la valoración conjunta de las pruebas recabadas, pues si bien su pre-existencia está plenamente acreditada a partir del 18 de octubre de 2016, ninguno de los medios demostrativos recabados dan cuenta de que su condición de salud constituyera una limitación física relevante que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de las actividades relacionadas con el cargo; es decir, no se probó la interacción de la deficiencia con el entorno laboral, pues sobre el particular solo se mencionó que la demandante se quejaba por el dolor, pero nunca se dijo que en virtud del mismo hubiere estado limitada para prestar el servicio.(...)De otra parte, si bien es cierto que el 25 de julio de 2017 la EPS Coomeva inició el proceso de calificación del origen del síndrome de manguito rotador izquierdo y la epicondilitis medial codo derecho diagnosticados a la actora, no se encuentra probado que el empleador hubiere tenido conocimiento de ello, pues tal información solo se extrae de la historia clínica de la demandante, de la cual, se itera, no obra constancia de que hubiera sido conocida por la sociedad demandada, y que expresamente refiere “… próxima cita con soportes faltantes para poder solicitar información al empleador”, estando probado que, en efecto, la EPS Coomeva solo le solicitó a la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. información del puesto de trabajo en la fecha 13 de abril de 2018, esto es, dos meses con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; y aunque la Corte Constitucional ha explicado que cuando el proceso de calificación tiene lugar antes del despido, se presume que la finalización del vínculo es discriminatorio por razones de salud (Sentencia SU087-2022), también lo es que en el caso concreto, la demandante no había sido calificada y aunque inició el trámite respectivo ante la ESP para determinar el origen de su patología, esta no constituía, para la fecha del despido, una limitación o discapacidad significativa que le impidiera a mediano o largo plazo ejercer su labor en condiciones regulares y de igualdad, tal y como se explicó en los párrafos precedentes.(...)En suma a lo anterior, la prueba testimonial y documental, acreditan que la razón del despido fue la tercerización de las labores de aseo, las cuales fueron contratadas con la empresa Vosavos S.A.S., dentro del marco de la restructuración de la sociedad llamada a juicio, circunstancia que si bien no está contemplada como justa causa de despido si demuestra que este no se produjo por la situación de salud de la promotora del proceso. (...)Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada, y en su lugar, se absolverá a la sociedad Estudios y Manejo - Estyma S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.


MP.SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO:DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

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