TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- En el asunto analizado, atendiendo a las 2.194,71 semanas cotizadas por el demandante, según la historia laboral más reciente, esto es, la actualizada al 30 de mayo de 2023, la tasa de reemplazo a aplicar es la máxima permitida por la norma del 80%, que al aplicársela al IBL de $6.995.834, da lugar a una mesada pensional para el año 2017 de $5.596.667; valor superior al establecido por el Juzgado de $5.564.667 el cual no es modificable en tanto la parte demandante guardó conformidad./
HECHOS: El demandante pretende se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en una tasa de reemplazo del 80% o superior a partir del 1° de mayo de 2017; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación de las sumas adeudadas; costas procesales. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, declaró que el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 80%, con una mesada inicial de $5.564.667 a partir del año 2017; sin que se hayan probado las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que prosperó de manera parcial. El asunto a dirimir radica en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las condenas impuestas a Colpensiones, consistentes en el reajuste de la pensión de vejez del demandante a partir del 9 de febrero de 2020 con base en una tasa de reemplazo del 80%, intereses moratorios y costas procesales.
TESIS: Ahora bien, conforme se desprende de la reclamación administrativa y de la demanda, la inconformidad del demandante reside específicamente en que debió aplicarse una tasa de reemplazo del 80%. Al respecto, se tiene que su pensión fue reconocida bajo los preceptos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados a su vez por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; según este último, el monto de dicha prestación, se establece con una fórmula que determina la tasa de reemplazo, la cual se aumenta con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos; enfatizándose que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación (IBL).(…) Respecto al entendido y aplicación de la norma anterior, sobre el monto pensional máximo equivalente al 80%, la H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 327 del 21 de febrero de 2021, señaló que el techo de la tasa de reemplazo, previsto inicialmente hasta el 85% del ingreso base de liquidación, pasó a partir del año 2005 al 80%, que de acuerdo con la fórmula que tiene en cuenta las semanas y el nivel de ingresos de cotización y por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. (…)(…), al ingreso base de cotización establecido por la entidad en cuantía de $6.995.834 –no objetado por la parte actora- y aplicando la fórmula “r = 65.50 – 0.50”, contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que lo fue en el año 2017, que equivale a $737.717. (…) Por tanto, la tasa de reemplazo a aplicar es la máxima permitida por la norma del 80%, que al aplicársela al IBL de $6.995.834, da lugar a una mesada pensional para el año 2017 de $5.596.667; valor superior al establecido por el Juzgado de $5.564.667 el cual no es modificable en tanto la parte demandante guardó conformidad y se revisa en Consulta a favor de Colpensiones; resultando procedente confirmar la decisión de Primera Instancia al condenar a la reliquidación de la pensión de vejez. (…) En cuanto al valor del retroactivo, ha de tenerse en cuenta que, como así lo indicó el a quo, se configuró parcialmente el fenómeno de la prescripción, al haber transcurrido el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; ello por cuanto el Acto Administrativo que reconoció la pensión de vejez fue notificado el 3 de mayo de 2017 (…), interrumpiéndose la prescripción cuando se presentó la reclamación administrativa el 9 de febrero de 2023 (…); quedando afectados por este fenómeno, el retroactivo de los reajustes causados con anterioridad al 9 de febrero de 2020. (…) Efectuado el cálculo del retroactivo del reajuste, se obtiene la misma suma que determinó el Despacho de Primer Grado de $16.521.193. (…) Debiéndose confirmar la Sentencia en cuanto al valor del retroactivo del reajuste, así como la orden de seguir reconocimiento, a partir del 1° de febrero de 2024, una mesada pensional de $8.230.074; sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre como también quedó allí establecido. (…) Desde la Sentencia SL 3130 de 20204 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó que dichos intereses proceden cuando hay lugar al reajuste de la pensión; así mismo ha indicado que existen situaciones que exoneran de la imposición de los mismos, siempre que existan razones atendibles que estén amparadas por el ordenamiento jurídico vigente, o por la aplicación de reglas jurisprudenciales o cuando se concede la prestación con fundamento en cambios jurisprudenciales (…) En este caso, cuando Colpensiones concedió la pensión la pensión de vejez en el año 2017, no existía la citada Sentencia SL3501 de 2022 que permite acceder a una tasa de reemplazo del 80% sin limitación respecto del número de semanas adicionales a las mínimas requeridas por la norma; no sucede lo mismo con la reclamación administrativa que fue radicada el 9 de febrero de 2023, esto es, cuando ya se conocía el cambio de criterio jurisprudencial; sin que se advierta alguna justificación por parte de la entidad para haberse abstenido de dar aplicación al precedente de Órgano de Cierre; resultando procedente confirmar la condena a los intereses moratorios sobre el valor de cada reajuste, desde el 9 de febrero de 2020 hasta el día en que se produzca el pago. (…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:25/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA