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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No le asiste razón a COLPENSIONES en la motivación expuesta para haber negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de haber recibido el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que se trata de prestaciones económicas compatibles, en la medida que el aporte se realiza para cubrir riesgos diferentes (invalidez, vejez y muerte) y si no alcanzó a causar la pensión de vejez, ello no le impedía continuar cotizando para cubrir los otros dos riesgos./

HECHOS: El demandante pretende se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Reinaldo Pineda, desde el día 7 de mayo de 2019, intereses moratorios o indexación, costas procesales. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente REINALDO PINEDA; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $59´862.094 por concepto de retroactivo pensional liquidado. El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 

TESIS:  Para la fecha de fallecimiento del causante - 7 de mayo de 2019 -, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “…a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(…) Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida(…) Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.”(…) En este caso, aparece acreditado el requisito de la convivencia efectiva entre la demandante y el afiliado, por tiempo superior a los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del señor Reinaldo, toda vez que desde la respuesta a la demanda COLPENSIONES reconoció que de acuerdo a la investigación administrativa realizada “… SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por ROSMIRA DE JESÚS USUGA GUISAO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. En el análisis de las entrevistas realizadas, las pruebas documentales recopiladas y las labores de campo, se logró establecer que el señor Reinaldo Pineda y la señora Rosmira de Jesús Úsuga Guisao convivieron bajo el mismo techo y fueron cónyuges durante 40 años 3 meses, desde el día 10 de febrero de 1979 hasta el día 07 de mayo de 2019, fecha del fallecimiento del causante …” (…) La anterior información fue confirmada en este proceso con los testimonios de los señores PPUV y JCPU (amigo e hijo de la pareja, respectivamente), quienes afirmaron haber conocido a la accionante y su compañero permanente, conviviendo en los últimos nueve años de vida el primero y durante 40 años el segundo, lapso en el que convivieron de manera ininterrumpida, con el ánimo de conformar una familia, procrearon dos hijos, sin que se hubieran llegado a separar. (…) No operó prescripción sobre las mesadas pensionales reconocidas (el derecho a la pensión no prescribe), teniendo en cuenta que la demandante elevó reclamación administrativa el día 18 de diciembre de 2019, fue negada la pensión mediante acto administrativo del 14 de julio de 2020 y promovió esta demanda el 3 de octubre de 2022 (archivo 01…), sin que en ese lapso transcurriera el término trienal consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Revisada la liquidación del retroactivo pensional en cuantía de $59´862.094 hasta enero de 2024, se verifica que corresponde al monto de la mesada equivalente a la pensión mínima legal, con derecho a 13 mesadas anuales, por haberse causado el derecho en forma posterior al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Conforme a lo explicado, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Reinaldo Pineda, condenándose a Colpensiones a su reconocimiento y pago. (…) Sostiene la apoderada de COLPENSIONES que para su procedencia debe existir una pensión legalmente reconocida y que la administradora haya incurrido en mora en su pago, situación que no aplica en este caso, ya que la beneficiaria no ha gozado todavía de la pensión. Al respecto tenemos que: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden los intereses moratorios en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) Sin que en este caso se acredite alguna de las anteriores situaciones; el motivo para que Colpensiones negara el derecho fue que el afiliado recibió la indemnización sustitutiva, no obstante, como se explicó en precedencia, conforme al precedente citado del órgano de cierre de esta especialidad, tal situación no impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, postura jurisprudencial que es de conocimiento de la entidad de seguridad social demandada. Tampoco le asiste razón a la recurrente en que para la procedencia de los intereses moratorios debe estar previamente reconocida la pensión, toda vez que éstos se causan una vez vencido el término legal con que cuenta la entidad para el reconocimiento pensional; tal como explicó la a quo.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:07/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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