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TEMA: DECRETO DE PRUEBAS-  Fluye con nitidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la señora MMB la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por contera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio./

HECHOS:  La señora MDSVG, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de TEMPORALES EL PUNTO S.A. y CONFECCIONES PORKY S.A., a fin de que se declare con esta última la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de febrero de 2020 y el 18 de febrero de 2022, así como también que el contrato terminó sin justa causa y de manera ilegal por encontrarse amparada bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada. Mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el a quo negó el testimonio de MMB solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. El punto neural de debate en la presente Litis se contrae a determinar ¿Si se equivocó el Juez de primer grado al negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, por considerar que se trata de la misma persona que actuó como representante legal?

TESIS:  Sea lo primero indicar que el auto que deniegue el decreto o práctica de una prueba es apelable en los términos del numeral 4° del artículo 65 del CPT y de la SS. (…) Para decidir sobre la legalidad de la providencia impugnada, con la cual se negó la prueba testimonial pedida por la demandada, rememora la Sala que el decreto de pruebas es una facultad establecida en cabeza del juez quien es el director del proceso, y quien tiene la potestad de negar su decreto o práctica, así como orientar, encausar y controlar su desarrollo. Lo anterior, siempre con el propósito de encontrar la verdad real de los hechos, con límite en la protección de los derechos de defensa y debido proceso de las partes. (…) Dicha potestad se materializa en el poder directivo del Juez (artículo 48 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), en el deber de inmediación con la práctica de las pruebas e interacción con los órganos de las mismas (testigos) (artículo 52 del mismo compendio), y en la facultad de rechazar pruebas y diligencias inconducentes (artículo 53 ídem). (…) Respecto del decreto de las pruebas, debe tenerse en cuenta que este poder del juez se manifiesta de dos formas: i) cuando decreta o niega las pruebas que solicitan las partes al considerar que son o no necesarias dentro del proceso, y ii) cuando de oficio ordena la práctica de éstas, por considerarlas indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos. (…) En el caso de autos, el juzgador de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2024, negó el testimonio de MMB solicitada por la demandada Temporales El Punto S.A., con fundamento en que se trata de la misma representante legal que ha actuado en el proceso y que estuvo presente en la totalidad de la audiencia. (…) Empecemos por señalar que de conformidad con el artículo 51 del CPTSS, “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”, siendo que, tanto el interrogatorio de parte, como el testimonio, son dos medios de prueba autónomos e independientes, tal como se desprende del artículo 165 del CGP, disposición que resulta aplicable al juicio laboral por remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPTSS. (…) Ahora, la negativa del a quo desde la óptica jurídica se sustenta en que quien actúa como representante legal no puede rendir testimonio, toda vez que el testimonio debe ser rendido por un tercero, siendo que, al intervenir en el proceso como representante legal, asume la condición de parte procesal, y en esa medida, al haber participado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS en ese carácter, desde luego que se encontraría afecta su imparcialidad.(…) De lo expuesto, fluye con nitidez que el testimonio en estricto rigor proviene de un tercero al proceso judicial, vale decir, tal como quedó en el título V del CGP, corresponde es a una “declaración de terceros”, y no de una de las partes procesales, razón por la cual, en el caso sub examine, al ostentar la MMB la representación legal de la entidad demandada Temporales El Punto S.A., por tal condición, representa a la parte pasiva de la relación procesal, y en consecuencia, no es un tercero de la relación jurídico procesal y, por contera, devendría en improcedente el decreto de la misma persona como testimonio. (…) Ahora, en gracia de la discusión, podría sostenerse que nada obsta para que, quien siendo representante legal de una de las partes procesales, pueda rendir su versión de los hechos de la demanda o de la contestación como prueba testimonial, en el entendido de que el interrogatorio de parte tiene su desarrollo legal en el artículo 191 y siguientes del CGP, mientras que el testimonio o declaración de terceros, está regulado en los artículos 208 y siguientes del CGP, y en ninguno de sus apartes se indica o se excluye que el representante legal de una persona jurídica no pueda ser llamado como testigo en una causa, lo que daría lugar a entrever que desde una óptica meramente procesal no existiría impedimento para que una persona que funja como representante legal pueda rendir su testimonio, dado que la finalidad de una y otra prueba son diferentes, además, porque ostentando la calidad de representante legal de una de las partes, puede haber sido testigo directo de los hechos objeto de contienda en el proceso, razón por la cual, podría asumirse que excepcionalmente el representante legal pueda ser testigo en desarrollo de la contienda judicial, sólo que el juez debe ser muy cauteloso al momento de valorar tal prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CGP. En consecuencia, la negativa en el decreto de la prueba testimonial de quien funge como representante legal, no podría fundarse en la eventual imparcialidad del testimonio, pues ello debe ser objeto de valoración al momento de fallar de fondo la causa, más no para efectos de rechazar el decreto prueba. (…) Ello así, asumiendo como procedente de manera excepcional el testimonio del representante legal, se llegaría a la misma conclusión denegatoria de primera instancia, dado que, la petición de la prueba testimonial de la demandada Temporales El Punto S.A., no cumple con los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP. (…) Es decir, de manera insipiente y alejado del deber de hacer precisión del objeto de la prueba, la parte demandada e impetradora de aquella, sólo atina a decir que requiere que MMB rinda su testimonio “para que depongan sobre los hechos de la demanda y contestación de la misma”, como una fórmula con cartabón muy utilizada, esto es, que se incumple el presupuesto exigido por el artículo 212 del CGP, toda vez que no enuncia de manera “concreta «los hechos objeto de la prueba»”, lo que de paso hubiera permitido al operador judicial evaluar la pertinencia o no de la prueba, a voces del artículo 53 del CPTSS; incluso, esa relación concreta de los hechos objeto de prueba, permitiría, bajo las circunstancias excepcionales señaladas, apreciar si resulta procedente o no el decreto de la prueba testimonial de quien también tiene la calidad de representante legal de una de las partes, pero como nada de eso se aprecia al peticionar la prueba testimonial en el libelo genitor, lo procedente es confirmar el auto confutado, esto es, impartir confirmación a la decisión de primer grado. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:07/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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