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TEMA:  RELACIÓN DE TRABAJO - Para que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato./

HECHOS: Las pretensiones de la actora se orientan a que se declare la existencia de relación laboral con la empresa Grupo Akzara S.A.S., evidenciándose mala fe en el proceder de la empleadora adeudándosele cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones moratorias, primas de servicios y vacaciones, al igual que las sumas que debió solventar por aportes a seguridad social. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín declaró que existió un contrato de trabajo ejecutado en dos momentos, y condenó a la parte demandada a pagar los dineros adeudados a la parte actora. Debe la sala establecer si entre la demandante, Daniela Fernanda López Gutiérrez y la sociedad Grupo Akzara S.A.S., existió relación laboral en los extremos anunciados en el escrito de demanda, acogidos por el a quo. 

TESIS: (…) Discrepa el recurrente de la declaratoria de existencia de relación laboral, descalificando los indicios invocados por el fallador, pues a su juicio no tienen cabida, y por el contrario, con la versión de la representante legal de la pasiva y las deponencias de las testigos traídas a juicio, concluye en que la subordinación fue desvirtuada, afirmaciones en las que no le asiste razón por lo que pasa a explicarse: no existe discusión frente a la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la sociedad convocada (…) Quedando desde el inicio definidos: el lugar para la prestación del servicio; el horario de prestación del servicio: entre las 8 hrs y las 19 hrs. de lunes a viernes y sábado entre las 8 hrs a las 17 horas, todo lo anterior de acuerdo con la disponibilidad y agenda profesional, luego no es cierto, como se afirma en interrogatorio de parte por la representante de la empresa y por las deponentes, que el horario era a elección de la reclamante. También quedó definido la forma de remuneración, con denominación honorarios, 30% sobre el valor neto de cada servicio o evento atendido. Adicional un 5% de la venta brutal gestionada por el contratista, de productos del Spa que no tengan relación con tratamientos corporales, y el cobro y pago se haría mediante previa presentación del documento equivalente a cuenta de cobro y sus respectivos anexos, cinco días antes al último día de cada mes. Se paga un anticipo de honorarios el día 15 de cada mes y el saldo el 30, circunstancia que ni siquiera supo explicar la representante legal. (…) Sin que se pueda mencionar o indicar que se estaba bajo un contrato de prestación de servicios pues (…) las cláusulas pactadas son sin duda de orden laboral (…) Destacándose la obligación del estricto acatamiento de los manuales, protocolos y procedimientos de seguridad, salubridad e higiene exigidos por la autoridad municipal o departamental para este tipo de empresas (…) la obligación de (…) prestar sus servicios profesionales dentro de la jornada laboral- horario de atención al cliente que el contratante le ofrece al público en general, procurando siempre atender los turnos o la agenda programada con base en la disponibilidad que el mismo profesional haya asignado (…) También quedó expresamente pactado que cualquier falta injustificada y reiterada en el cumplimiento de la prestación de servicios en los turnos, horarios y sedes asignadas, aún después de haberse hecho las observaciones en las auditorias conjuntas, daría lugar a la caducidad y terminación del contrato con justa causa, sin derecho a indemnización, con cobro de perjuicios (…) A estos medios de convicción se suman los indicios decantados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sustento en la Recomendación 198 de la OIT, pues sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinado, y para el caso quedan demostrados (…) la prestación del servicio según el control y supervisión de la empresa (CSJ SL4479-2020); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la aplicación de sanciones disciplinarias conforme se pactó en el denominado contrato de prestación de servicios (CSJ SL2555-2015); la continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio – sede de la empresa en el barrio El Poblado – Medellín - Antioquia (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales, incluidos uniformes con logo de la empresa (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, lo que no se desdibuja con el pago de la remuneración (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); y la integración del trabajador en la organización de la empresa al estar vinculada en labores misionales, cosmetóloga al servicio de un SPA (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020), registrándose en el certificado de Cámara de Comercio (…) Razones por las que se confirma la sentencia en cuanto declaró la existencia de dos vinculaciones laborales, con los extremos ya indicados.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL. 
FECHA: 22/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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