TEMA: FUERO SINDICAL – Es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo “no cobija a todos los trabajadores que hacen parte del sindicato, sino a aquellos de que trata el artículo 406 del CST”. / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. / SINDICATO - Organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados, frente al abuso del que pueden ser objeto por parte de los empleadores. /
HECHOS: El demandante inició proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro en contra de la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., solicitando: 1) Se declare que para el momento en que la sociedad demandada lo despidió, estaba amparado por fuero sindical. 2) En consecuencia, instó por que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similares o mejores condiciones laborales y salariales. 3) Así mismo, que a título de indemnización se ordene a la accionada el pago de salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha en que opere el reintegro peticionado. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer si el demandante se encontraba amparado por el fuero sindical al momento de su despido por parte de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y, por lo tanto, hay lugar a acceder al reintegro en los términos solicitados en la demanda.
TESIS: (…) al estudiarse la Constitucionalidad del artículo 371 CST, ello a través de la Sentencia C-465 de 2008, se clarificó que, de un lado, la importancia de comunicar al empleador y al Ministerio del trabajo, entre otras, de las modificaciones que efectúe la asociación sindical en su Junta Directiva, y, por otro, los efectos que se generan a partir de dicho acto comunicativo. Señaló la Corte Constitucional: “(…) Lo primero que se debe manifestar al respecto es que la exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. Lo que la norma acusada persigue es garantizar los derechos del sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato. De esta manera, la comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros. (…)”. Luego, frente a la incógnita en punto al momento desde cuando se hace efectiva la garantía del fuero sindical, esto es, si para ello requiere agotar la notificación de la designación o cambio de integrantes de la Junta Directiva, tanto al empleador como al Ministerio del Trabajo, el Alto Tribunal anotó: “(…) Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicación. La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada (…)”. Más adelante, en Sentencia T – 303 del 2018, la Corte retomó el tema para indicar que en la sentencia C-465 de 2008, no definió que pasa cuando (i) no se informó ni al Ministerio de Trabajo ni al empleador o (ii) se informó al Ministerio del Trabajo, pero no al empleador. En ese contexto, indicó que ante la ocurrencia de las situaciones descritas: “(…) en el primer caso la protección foral no se activa. Por su parte, en la segunda hipótesis solo será oponible al empleador el cambio en la Junta Directiva cuando este tenga conocimiento debido a que el Ministerio de Trabajo así se lo comunica o porque el empleador ha podido conocer directamente el documento proveniente del sindicato en el que se indique la circunstancia que activa el fuero (…)”. En esa misma senda, la Sala de Casación Laboral – CSJ consideró en Sentencia STL6801-2023 que: “(…) Por último, en cuanto al argumento de la empresa accionante conforme al cual el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 363 y 371 ibidem exigían que se notificara al empleador el cambio de la junta directiva, debe advertirse que la sentencia CC C465-2008 declaró exequible el último precepto «en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación» (destaca la Sala) (…)”. En ese contexto, el contraste del panorama legal y jurisprudencial rememorado con las pruebas recaudadas a instancias del actual asunto, lejos de sustentar lo argüido por el apelante, echa por tierra su planteamiento, pues para ello basta con remitirse a la “Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva” depositada ante el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de 2017, acto en el que se incluyó al señor DIEGO ALEJANDRO SÁNCHEZ GÓMEZ como presidente de la Junta Directiva, con lo cual, entiende la Sala, satisfizo los términos mínimos comunicativos de cara a la publicidad y los efectos de su rol como directivo sindical, en la medida que, a partir de la actuación agotada por la organización, correspondía al ente Ministerial proceder con la comunicación de los cambios a la empresa empleadora. (…) Finalmente, en cuanto a la teoría del posible abuso del derecho por parte del accionante sugerida por la demandada, se resalta que el mero ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos, etc., no representa per se un abuso del derecho, dado que es el mismo ordenamiento jurídico el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, sin que sea posible aducir una extralimitación por el mero hecho del ejercicio de tales potestades (CSJ SL1983-2020). (…)
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 16/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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