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TEMA: CONMUTACIÓN PENSIONAL - La conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que MINEROS S.A. adeuda la reserva actuarial, bono o título pensional, a favor del demandante, por los tiempos laborados sin afiliación a pensión y sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales “ISS” y que, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento, pago y traslado a “COLPENSIONES”, del valor equivalente a la reserva actuarial, bono o título pensional. El a quo absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante, se conocerá en grado jurisdiccional de consulta. Corresponde a la Sala determinar si el tiempo laborado por el demandante a favor del demandado, debe ser o no incluido para efectos de calcular el valor de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.

TESIS: Frente al tema objeto de la litis, debe recordarse que la conmutación pensional es un proceso legalizado por un contrato, entre una administradora de pensiones y un empleador, donde la primera recibe un grupo de jubilados, pensionados, y trabajadores del empleador, en contraprestación de un pago que representa el valor de las obligaciones pensionales futuras con este grupo (Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivencia y Pensión de Jubilación), lo que implica que los trabajadores trasladados ante la administradora, pasan a denominarse pensionados conmutados, a quienes se les tendrá en cuenta todos los beneficios que tenía en la empresa donde laboró. (…) La referida figura nació a la vida jurídica en la legislación del seguro social - Decreto 2677 de 1971, destinado a favorecer a las empresas con obligaciones pensionales que entraban a proceso de cierre o liquidación o se encontraban en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que eventualmente pudiere comprometer el derecho de jubilación de sus trabajadores. (…) La conmutación pensional fue regulada por el Decreto 1260 de 2000, como mecanismo para lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo y en el caso de las empresas particulares se tomará en cuenta adicionalmente los acuerdos o contratos celebrados válidamente, así una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa queda liberada de la obligación de pago de la pensión. (…) Finalmente, esta problemática ha sido abordada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así: “…la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida…”.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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