TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, el periodo mínimo de convivencia es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. / CUANTÍA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR CAUSA DE MUERTE - El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. /
HECHOS: La demandante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, autorizó a la accionada para descontar sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso. Deberá la Sala determinar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a dicha pensión, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde, desde que fecha y si procede el pago de los intereses moratorios.
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17-dic-2019, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020. (…) Es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Así mismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. (…) Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia, en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisito de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que, la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, a más de que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del causante. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a quo, el artículo 48 del compendio del SGSS, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta, establece que “el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “«la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL3168 de 2018, SL2597 de 2021 y SL875 y SL1830 ambas de 2022. De manera similar, no merece ningún reparo la orden impartida por el juzgador de primer nivel con respecto a autorizar a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, siguiendo los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. (…) La Sala advierte que COLPENSIONES E.I.C.E. se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de la convivencia, hipótesis que no se adecúa a los supuestos fácticos de los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, resultando por tanto procedente los intereses moratorios, materia de condena por el fallador de instancia, a partir de la fecha en la cual se cumplió el término de dos (2) meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional, Ley 717 de 2001, Artículo 1º, como con tino lo determinó el juzgador unipersonal de primer grado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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