TEMA: NORMA QUE RIGE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado. / COSTAS PROCESALES - No constituyen o hacen parte del contenido pretentivo de la demanda, sino que se trata de una consecuencia procesal, surgida a partir del resultado del ejercicio de la acción o la excepción, con el objetivo de resarcir los gastos ocasionados por la iniciación de determinada causa judicial, a cargo regularmente de la parte que resulte vencida en juicio. /
HECHOS: La señora Diana María Bohórquez Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional devenida del fallecimiento de su compañero permanente; en consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación en comento, incluyendo las mesadas adicionales. De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes. Fundamentando las pretensiones en que, el fallecido ostentaba la condición de pensionado, y que si bien estuvo casado con la señora Marleny del Socorro Ramírez De Ortiz, se separaron de hecho en el año 2002. El Juzgado de primera instancia decretó la acumulación al presente asunto del proceso con Rad. 05001310501920210012300, iniciado por la señora Marleny del Socorro Ramírez De Ortiz en contra de Colpensiones, a través del cual se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del pensionado fallecido. Posteriormente, la A quo, resolvió declarar que la señora Marleny del Socorro Ramírez De Ortiz es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, por lo cual era acreedora al derecho pensional en un 100%, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, sin que hubiere operado frente a estas la prescripción. Corresponde a la Sala establecer si alguna de las demandantes, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente y cónyuge del pensionado fallecido. Dilucidado lo anterior se estudiará la efectividad y cuantía de la prestación, si operó la prescripción, y de ser el caso, se verificará la procedencia de la condena en costas en cabeza de Colpensiones.
TESIS: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte. (…) En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la Jurisprudencia Especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después de tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910-2023.(…) (…) La información recaudada en las indagaciones efectuadas en sede administrativa termina de derruir la tesis planteada por la accionante Diana María Bohórquez Morales, y de paso, echar por tierra sus aspiraciones en el litigio, ya que, además de corroborar que la convivencia con el causante no fue continua, aceptó justamente que en el año 2018 ocurrió el rompimiento de la relación existente, dada la incompatibilidad generada a raíz de la diferencia de edad que había con el pensionado fallecido, lo que da cuenta del resquebrajamiento total de la vida que se dice, en su momento iniciaron en calidad de compañeros permanentes, y así mismo, permite colegir que la convivencia no se extendió hasta el deceso del señor Jesús María Ortiz Zapata, lo que da lugar a juzgar como acertada la absolución de Colpensiones por parte de la Juez de primer grado frente a las pretensiones. (…) Ahora, en relación con la señora Marleny del Socorro Ramírez De Ortiz, la prueba testimonial, como quedó visto, es concordante en reseñar que hasta el año 2002 el pensionado fallecido convivió con ella, compartiendo el mismo espacio físico, ya que después de esa anualidad se fue al municipio de Pueblo Rico - Antioquia, en el que estuvo con idas y venidas constantes hasta el año 2019. En ese sentido, si bien la Juez señaló en sus considerandos que la convivencia como esposos entre los citados se extendió hasta su fallecimiento, para la Sala la prueba no es del todo determinante en este ámbito; sin embargo, en cualquiera de los escenarios, no emerge duda en cuanto a la existencia de una convivencia efectiva desde que contrajeron nupcias en el año 1967, por lo menos hasta el año 2002, extractándose un periodo aproximado de convivencia de los esposos de 35 años. (…) Puestas de ese modo las cosas, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS, y en aplicación del fuero de valoración probatoria y la libre formación del convencimiento reglado en el artículo 61 del mismo compendio, es dable colegir, que la convivencia entre la señora Ramírez De Ortiz y el causante, se extendió por más de cinco (5) años, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedora al derecho prestacional reclamado, en la misma cuantía que le venía siendo cancelada a aquel, es decir, por el equivalente a UN (1) SMLMV, y con derecho a percibir 14 mesadas anuales, toda vez que la pensión del citado se causó antes del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida para los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo referente a las mesadas adicionales. (…) En relación con el retroactivo pensional liquidado, al estudiar la Sala el fenómeno prescriptivo, se tiene que el derecho se hizo exigible desde el 1 de diciembre de 2019, la reclamación administrativa por cuenta de la señora Marleny del Socorro Ramírez De Ortiz se elevó el 11 de diciembre de 2019, dándose la negativa de la pensión por parte de Colpensiones en Resoluciones SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, SUB 91312 del 14 de abril de 2020, SUB172145 del 12 de agosto de 2020 y DPE 12163 del 8 de septiembre de 2020, mientras que la demanda originaria del presente proceso fue radicada el 4 de noviembre de 2020, secuencia que permite colegir que no transcurrieron los tres (3) años que establece la legislación laboral para que opere la figura extintiva. (…) Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, actualizándose el retroactivo de mesadas en favor de la accionante Marleny del Socorro Ramírez De Ortiz.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA