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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1° del artículo 97 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. /

HECHOS: De acuerdo a las pretensiones de la demanda, el juez de instancia declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, asimismo, dispuso entender que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció afilado en el RPMPD, hoy administrado por Colpensiones, por lo tanto, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a que traslade a Colpensiones todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante. Inconforme con esta decisión, la apoderada de Protección S.A. interpuso recurso de apelación, quien pretende con el mismo se revoque solo parte de lo decidido, concretamente, en cuanto a la devolución de lo retenido con destino a Fogafín, sostuvo que la norma que lo permitía no se encontraba vigente, y que los descuentos que en un pasado se hicieron fueron enviados a la Nación. Frente a lo anterior, lo primero que debe esclarecerse por parte de la Sala, es si el traslado del demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad del demandante al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.

TESIS: (…) La constatación del deber de información es ineludible, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. (…) Basta la mera ausencia de información a un afiliado, clara, precisa y completa, para que se produzca la irregularidad del acto de cambio de régimen pensional, situación que fue exactamente la que ocurrió en el presente caso, pues no obra prueba adecuada al respecto, especialmente la que se exigía para la época; la consecuencia no puede ser otra diferente a la de declarar ineficaz tal acto y, por tanto, tener como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación definida, sin que para el efecto el registro de “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN” que da cuenta el documento de vinculación a que se hizo referencia anteriormente, tenga consecuencia alguna, por las razones que precedentemente quedaron expuestas. Agréguese a lo anterior, que lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló no permite concluir la existencia de confesiones que la perjudiquen, pues simplemente dio cuenta de una deficiente, vaga e incompleta información. (…) Esto que se dice conlleva entonces, a que las partes deben ser restituidas al estado anterior (art. 1746 del CCC), esto es, que la afiliación del demandante con el régimen de prima media, ISS, hoy Colpensiones, no solo nunca sufrió alteración alguna, sino que la entidad demandada que actualmente maneja la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, Protección S.A., deberá devolver a la administradora del RPMPD todas las cotizaciones a la primera, incluyendo sus rendimientos, gastos de administración, sumas de dinero que retiene o haya retenido para los seguros previsionales y dineros descontados para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y Colpensiones a recibirlos. Ratifica lo anterior, y en especial sobre los gastos de administración, lo que sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema en la sentencia SL1421- 2019 (…) Y de manera más precisa, en cuanto a todos los conceptos antes anotados, esta misma Corporación en sentencia del 29 de julio de 2020 (SL 2877 2020)(…) En igual sentido puede verse la SL4803-2021 del 20 de octubre de 2021, en la cual de manera expresa y directa se refirió a la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, cuotas de administración, comisiones y descuentos para los seguros de invalidez y sobrevivencia. (…) Con lo dicho, se estima que le asiste toda la razón a la apoderada de Protección S.A., cuando cuestiona la orden de reintegrar los descuentos al Fogafín, no solo porque no existe prueba de que estos se hubieren deducido de las cotizaciones que realizó el demandante, sino porque estos fueron derogados por el artículo 163 de la Ley 1450 de 2008 (…) En lo que se refiere a las excepciones de mérito propuestas por las partes opositoras, de manera especial las que propuso Colpensiones que se estudian por vía de la consulta, en general se declararán no probadas, unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas las de validez de la afiliación y buena fe; y otras, como la de prescripción, por estar unido al derecho pensional, que se ha estimado que no puede verse afectado por el mero trascurso del tiempo.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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