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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración, los montos destinados a seguros previsionales, el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. /

HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad Protección S.A.; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; se condene a la sociedad Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que recibió de la accionante y/o sus empleadores, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración u otro concepto ajeno al Régimen de Prima Media. En primera instancia se declaró ineficaz la afiliación, en consecuencia, ordenó el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; se condenó a la Protección S.A. para que, traslade a Colpensiones, el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado al momento de la afiliación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en el presente caso hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.

TESIS: (…)debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL4426-2019, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (…) Por ello no es suficiente que la sociedad Porvenir S.A. haya aportado: historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación a Porvenir S.A., de empleadores que realizaron aportes y valores trasladados a Protección S.A.; consulta de viabilidad; historial de vinculaciones, formulario de afiliación; relación de aportes; comunicados de prensa, concepto de la Superfinanciera del 15 de enero de 2020 (…), lo que lleva a concluir que al momento de trasladarse de ISS al Régimen de Ahorro Individual, no les dieron una información completa y suficiente. (…) Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada la declaración de ineficaz la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual; y la dada a Protección S.A. de trasladar a Colpensiones, el 100% de los aportes efectuados por la demandante y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado al momento de la afiliación. (…) Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJSL373-2021). Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2207-2021).” (…)

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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