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TEMA: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios /

HECHOS: El Juez de primera instancia, profirió sentencia donde declaró la existencia de un contrato celebrado entre la demandante y Esimed S.A. en liquidación. Asimismo, condenó solidariamente a Esimed S.A. y Medimas EPS S.A.S. a pagar los salarios adeudados, las prestaciones sociales no pagadas y los recargos legales por los turnos laborados; no obstante, absolvió a Esimed S.A. en liquidación de las restantes pretensiones de la demanda. Frente a lo anterior, Medimás EPS S.A.S. manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que se da por demostrada la solidaridad entre las convocadas sin estarlo, pues advierte que esta entidad no se ha beneficiado de la labor desarrollada por la demandante, y sus servicios nunca fueron prestados ni de forma directa, ni como trabajadora en misión, proveedora o alguna otra forma de tercerización, lo que se evidencia con el certificado de no vínculo laboral. Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar la viabilidad de extender las condenas a Medimás EPS S.A.S., por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

TESIS: (…) Sea lo primero indicar que la norma que prevé la solidaridad impuesta señala en lo pertinente que “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” (…) Recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021). (…) Ahora, para la Sala ha quedado evidenciado que las actividades de la IPS no son extrañas a las propias de Medimás en su calidad de EPS, resultando ser una el apéndice de la otra, pues la primera, organiza y garantiza el acceso a los beneficios del sistema de salud; y la segunda presta esos servicios a los ciudadanos, por lo que en contraposición a lo que se pregona por la parte apelante, son actividades conexas y complementarias aun en el marco del contrato de prestación de servicios (…) (…) En ese orden, no asiste razón a quien recurre al recurso vertical, pues aun cuando ninguna injerencia en el nexo de tipo laboral que existió con la señora se presentó por parte de Medimás, el hecho de contar con un tercero ejecutando actividades que le son propias, la hace responsable de los emolumentos laborales que se causen en nombre de los trabajadores que están prestando el servicio de salud, pues es en su provecho y beneficio que se da la prestación de los servicios; con la valiosa precisión de no estar demostrado ningún cubrimiento monetario en favor de la demandante en relación con lo que es condenado, para de ese modo atribuir un doble pago en detrimento de los recursos de la EPS, enfatizando en que el cumplimiento estricto de la ley es el que promueve la solidaridad.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 14/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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